REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002147.
PARTE SOLICITANTE: RICHE GREGORIO GARCIA y ZURAIMA JOSEFINA SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.503.085 y V-13.165.599, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 08/08/2.013, presentada por los ciudadanos RICHE GREGORIO GARCIA y ZURAIMA JOSEFINA SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.503.085 y V-13.165.599, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26/09/2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados; fijando como último domicilio conyugal en: calle principal, casa S/Nº, Sector 8 de Noviembre del Barrio el Viñedo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 09/08/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 13/08/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICHE GREGORIO GARCIA y ZURAIMA JOSEFINA SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.503.085 y V-13.165.599, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 26/09/2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y niños plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
AF/ZG.
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