REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002178

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE SOLICITANTE: LUIS BELTRAN HERNANDEZ Y MARTHA CELIA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.772.284 y V-12.270.417, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 09/08/2013, presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN HERNANDEZ Y MARTHA CELIA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.772.284 y V-12.270.417, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE LUNA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.845, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/06/1992, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año dos mil dos (2002), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado; fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá III, Calle 4, Vereda 24, Casa Nº 06, Sector 1-A, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 12/08/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 14/08/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en
el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS BELTRAN HERNANDEZ Y MARTHA CELIA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.772.284 y V-12.270.417, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05/06/1992, bajo el Acta Nº 125; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO


AF/crc