REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000399
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Convivencia Familiar
DEMANDANTE: DANIELA ISABEL BERMUDEZ IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.989, domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Torre “C”, Piso 3, Apartamento Nº C-3-A, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 36.071, titular de la cedula de identidad numero 8.315.074 y de este domicilio
DEMANDADO: JESUS RAMON ABREU GERDEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.735, domiciliado en: Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Villa Nº 637, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO: AURA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 34.227, titular de la cedula de identidad numero 8.319.335 y de este domicilio
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana DANIELA ISABEL BERMUDEZ IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.989, domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Torre “C”, Piso 3, Apartamento Nº C-3-A, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JOSEFINA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.071, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JESUS RAMON ABREU GERDEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.735, domiciliado en: Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Villa Nº 637, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana pinto, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistida abogado JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 36.071, titular de la cedula de identidad numero 8.315.074 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada personalmente asistida de la abog AURA RODRIGUEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 34.227, titular de la cedula de identidad numero 8.319.335 y de este domicilio Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente interviene la parte demandante y la parte demandad , quienes exponen: Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambos padres debidamente hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija todos los días en un horario que no interrumpa sus horas de estudios y descanso, pudiendo retirarla diariamente de sus actividades complementarias de estudios, a partir de las seis (6:00) de la tarde debiendo reintegrarla al hogar materno a las ocho (8:00) de la noche. El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, en forma alterna, debiéndolo retirar de la casa de la madre personalmente, los días viernes a las siete (7:00) de la noche debiéndolo reintegrar al hogar materno a las siete (7:00) de la noche los días domingo, con derecho a pernoctar con su padre. En caso de que el padre no pueda hacer uso de su derecho de convivencia familiar por razones de trabajo deberá notificar oportunamente a la madre por cualquier medio de comunicación telefónico o computarizado. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veintidós días con el padre, contados a partir del primero de agosto de cada año; los siguiente días con la madre, hasta que finalicen las vacaciones escolares, en forma alterna cada año, pudiendo trasladarse los padres a cualquiera otra ciudad en las vacaciones; y en caso de vacaciones fuera del territorio Nacional los padres se comprometen a conceder el permiso de viaje correspondiente. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, comprendido del 22 al 26 de diciembre con la madre y el fin de año, comprendido del día 28 de diciembre al 03 de enero con el padre, alternándose cada año; el cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido conjunta o separadamente entre los padres. El presente convenio comenzara a regir desde la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no fue traída a la audiencia.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
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