REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001714
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.279.945, y de este domicilio,.
ABOGADA ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699y de este domicilio
PARTE: ANGEL LUIS HERNANDEZ MOYERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NROS. V-8.257.829, domiciliado en la calle Freites Nª 28, Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.279.945, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, en contra del ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ MOYERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NROS. V-8.257.829, domiciliado en la calle Freites Nª 28, Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, de su abogado asistente así como de los testigos. Y la incomparecencia de la otra parte ni por si ni por medio de apoderado judicial, Y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abog. Egris Lira. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Acto seguido interviene la representación fiscal, quien expone: Visto la incomparecencia de los solicitantes a la presente audiencia, solicito la extinción de la Instancia de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 185-A del código civil. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Abg. America Fermín, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”.en concordancia con el articulo 185- A del Código Civil. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Siendo las diez y catorce minutos de la mañana se cierra la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

ABG. SONIA ALFARO.