REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000082
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MARLENYS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.045.193, con domicilio procesal en la calle 13, casa 1336, Comunidad Los Próceres, Campo Norte, San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, de este domicilio; en contra de la Unidad Educativa San Tome PDVSA y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en la persona de la ciudadana MARISELA RONDON en su carácter de Directora de la Unidad Educativa San Tome PDVSA y la Consejera ciudadana ROSA RONDON, las cuales pueden ser localizadas la primera en la Avenida Apamate, entre calle 9 y 10, San Tome Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Venezuela, cruce con segunda, Pueblo Nuevo, Cantaura, Municipio Pedro María Freites Estado Anzoátegui; quien alega violación del derecho a la Educación, a favor de su hijo, previstos en el articulo 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además los artículos 8, 12, 53 y 80 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra de la Unidad Educativa San Tome PDVSA y del Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la accionante, en fecha 22 de julio de 2013, acudió al Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites de Niños, Niñas y Adolescentes, para formular denuncia en contra de la Unidad Educativa San Tome PDVSA, en virtud de que la referida Institución le notifico vía telefónica, la no formalización de la inscripción de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el periodo escolar 2013-2014, para cursar el 4to. Grado de educación básica, por cuanto necesitaba un oficio del Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ya que su padre el ciudadano DEXTER ANTOINE, dejo de prestar servicios laborales para la referida Empresa.
Que el Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, se pronuncio, declarando Sin Lugar la denuncia interpuesta por ella, ante el referido Órgano, fundamentando su decisión en unos contradictorios, ya que señala que el padre del niño no presta servicios a la Empresa PDVSA, siendo falso porque existe una acción interpuesta por este por Despido Injustificado, pudiéndose ordenar el Reenganche del trabajador y además que no se escucho al niño de marras.
Señala que el Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites con tal decisión esta violando el Derecho Constitucional a la Educación del niño de marras, y la coloca a ella en un estado de indefensión, que le causa un gravamen irreparable, representado por la perdida de clases de su hijo y que al inscribirlo en otra escuela, la misma queda a una hora del hogar, teniendo que contratar transporte y otros gastos que no los puede cubrir, por cuanto su esposo no esta percibiendo ningún beneficio por su situación legal.
Alega además, que esta actuación violatoria de la Unidad Educativa San Tome, PDVSA y el Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, viola el principio de la Educación como Derecho Humano Fundamental, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que con esa, ilegal expulsión no podrá realizar la Educación Integral su hijo de calidad, causándole un gravamen irreparable, ya que no podrá estudiar su hijo y formarse para el futuro y el de su familia.
Por lo que alega la recurrente que se le violentaron normas de carácter procesal y de cumplimiento obligatorio que fueron señaladas en el escrito; previstas en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además los artículos 8, 12, 53 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contrariándose los artículos 4 y 14 de la Ley Orgánica de Educación.
II
El tribunal para decidir observa:
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa, que se interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites del Estado, cuya denuncia fue declarada por el referido Órgano Sin Lugar demanda, debiéndose en caso de no estar de acuerdo, con la decisión dictada; interponer Recurso de Reconsideración a los fines de Agotar la vía administrativa, y una vez luego del pronunciamiento al referido Recurso, procede es la Acción de Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Freites, alegando la vulneración del derecho violentado.
-Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano, en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar, los derechos constitucionales mínimos, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa; manifiesta que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.
-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
-Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta, tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales violentadas, tanto de la presunta agraviada como del la niño involucrado, tales como son el Recurso de Reconsideración ejercido contra el Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, a los fines de poder agotar la vía administrativa, tal y como lo señala el articulo 305, 306 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente la Acción de Disconformidad con las decisiones del Consejo de Protección, tal como lo establece el articulo 177 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos, si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
- Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente y en este caso por cuanto había una decisión del Consejo de Protección y un desacuerdo de la recurrente se podía interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, quien debía resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se interpuso. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es la Acción de Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de lo cual puede verificarse de las actas procesales, que la agraviante no ha hecho uso de estas acciones o recursos existentes o creados por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aun no se ha agotado la vía administrativa en el presente caso y después de haber agotado la vía administrativa, procede es el Recurso de Disconformidad ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial.
-Se observa además, que no consta en autos actuaciones administrativas, procesales o diligencias que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso a los fines de agotar la vía administrativa, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de su hijo, de lo que no se puede establecer, que le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso o violentándosele derechos o garantías constitucionales; para que así fuera procedente la acción de Amparo Constitucional solicitado; sino que dichas actuaciones, no constan en los recaudos de la presente Acción, en relación a los Recursos de Reconsideración o la Acción de Disconformidad, a interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo; en cuyo procedimiento de Acción de Disconformidad el Juez puede decretar en caso de que él, las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Asimismo, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De lo cual, vistas las decisiones contenidas en las Sentencias supra señaladas habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARLENYS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.045.193, la cual puede ser localizada en la calle calle 13, casa 1336, Comunidad Los Próceres, Campo Norte, San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102; en contra de la Unidad Educativa San Tome PDVSA y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en la persona de la ciudadana MARISELA RONDON, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa San Tome PDVSA y la Consejera ciudadana ROSA RONDON, las cuales pueden ser localizadas la primera en la Avenida Apamate, entre calle 9 y 10, San Tome Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Venezuela, cruce con segunda, Pueblo Nuevo, Cantaura, Municipio Pedro María Freites Estado Anzoátegui, conforme el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
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