REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 23 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL BP12-O-2013-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SIN CONCLUSIÒN


PARTE NARRATIVA

Por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 06 de Enero del año en curso, a las 9: 55 a.m., fue interpuesto escrito, constante de siete folios útiles y veintidós anexos, de solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos: BELEN MARIA RODRIGUEZ y ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, educadora y técnico petrolero, respectivamente, titulares de las cédulas identidad números V- 14.187.416 y V- 10.938.911, respectivamente, en su carácter de representante legal del niño …., asistido por el abogado: SIMON PINTO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 12.679.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.883, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la actitud asumida por los ciudadanos: CLERIS MATILDE RODRIGUEZ DE CORZO y ERNESTO ENRIQUE CORZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.969.482 y V-4.147.361, respectivamente y domiciliados en la calle Las Américas, numero 22-a de la Urbanización Rahme del municipio Simón Rodríguez de esta ciudad de El Tigre. Para conocer la presente solicitud, para su tramitación, sustanciaron y decisión, este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, en base a los hechos narrados y las presuntas infracciones de carácter constitucional. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de los hechos alegados y de los medios probatorios traídas a los autos, los cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya aportado.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento, se trata de una solicitud de mandamiento de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos: : BELEN MARIA RODRIGUEZ y ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, ya identificados, en su carácter de representante legal del ….., asistido por el abogado: SIMON PINTO PERALES, ya identificado.
Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega, el solicitud, que junto con los adultos, presuntamente afectados, se encuentra un niño involucrado, por lo que al poder estar presuntamente afectados intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, este tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la inadmisibilidad, admisibilidad, procedencia o improcedencia de la solicitud de mandamiento de amparo constitucional, según criterio establecido mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, numero 56, Magistrado ponente Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba.
La parte quejosa, alega que tienen domicilio familiar, junto a su hijo, en la casa de habitación, ubicada en la calle 3, casa sin numero del sector Los Chaguaramos del municipio Simón Rodríguez de esta ciudad, desde hace 15 meses en condición de arrendatarios, por la celebración de un contrato de arrendamiento celebrados con los ciudadanos: CLERIS MATILDE RODRIGUEZ DE CORZO y ERNESTO ENRIQUE CORZO, ya identificados.
De igual forma celebramos con los referidos ciudadanos, contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado, pactado por un monto de Bs. 250.000, oo, cancelando la cantidad de Bs. 75.000,oo, imputable al precio pactado, quedando comprometido en tramitar el crédito para cancelar el resto del precio pactado ante el Departamento respectivo de PDVSA . Alego que a partir del 18 de Febrero del 2013, los identificados ciudadanos, de manera constante y reiterada les proferían amenaza de desalojo para que le entregaran la casa de habitación, hasta el día 12 de Septiembre del 2013, a esos de las 5.50 p.m., encontrándose la casa de habitación sola, unos vecinos les informaron que en vista que los perros domésticos de ladran constantemente, al acercarse al inmueble, pudieron percatarse de la presencia de los ciudadanos: CLERIS MATILDE RODRIGUEZ DE CORZO y ERNESTO ENRIQUE CORZO, ya identificados, dentro del inmueble, forzando la puerta del porche de la casa de habitación, luego de proferir palabras altisonantes, me manifestaron que solo entrarían a la casa para recoger los inmueble o enseres, ya que en su propiedad no entraban más y que estaban desalojados por su decisión, por lo que solicitan mediante la presente solicitud de mandamiento de amparo la restitución de la plena posesión del inmueble y que se abstengan en realizar cualquier conducta de hecho o de palabra que sea perturbadora de la posesión del señalando inmueble.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, numero 39, de fecha 16 de Febrero del 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció, copio textualmente:

“ Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).

Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes … “

De los hechos narrados en el escrito de solicitud, se puede inferir, que estamos ante un conflicto interpersonal, derivado de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta. En la narración que hicieron los quejosos en su demanda de mandamiento de amparo constitucional, manifestó que las supuestas actuaciones de hechos, violaciones alegatos, lo que evidencia, que no son mas que asuntos de relevancia jurídico y de estricta índole contractual, ya que, según lo alegado por los solicitantes, lo que se planteó fue el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales y de su obligación de garantizar a los arrendatarios y su familia, en el goce pacífico del inmueble, o en todo caso: “ exigiendo la desocupación inmediata del bien inmueble sin previa notificación”, ejecutando acciones de hecho que perturban la posesión publica y pacifica de loa arrendatarios. Las alegadas actuaciones de hecho, pueden otorgar la legitimidad activa para interponer las correspondientes pretensiones de carácter interdictar, que son acciones ordinarias de naturaleza civil.
En base al criterio jurisprudencial, dicta por nuestro máximo tribunal, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales y ordinarios que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En el caso, que nos ocupa, el asunto planteado, tiene como objeto restituir, garantizar la posesión pacifica del inmueble, antes actuaciones de hechos, derivado de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta, en donde los propietarios, supuestamente han utilizados las vía de hechos, para obtener el desalojo, la desocupación del inmueble, de los inquilinos.
Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, podemos deducir, que al encontrarse previsto en nuestro ordenamiento patrio, la eventualidad de exigir, solicitar, demandar o incoar cualquier acción de naturaleza interdictar o el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, o las demás pretensiones establecidas para casos de esta naturaleza, como la vías capaces, apropiadas y pertinentes de satisfacer la pretensión aludida por el presunto agraviado y quejoso, en la pretensión de amparo y bajo el hipotético que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, ni anularse, sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato celebrado, resulta incuestionable que la parte quejosa, tenía a su disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de la supuestas infracciones alegadas, por lo que podemos concluir, tal como lo plasma, el trascrito criterio jurisprudencial, el amparo debe ceder ante la vía elegida, es decir, cuando exista vías ordinarias legalmente establecidas y así se acuerda.
PARTE DISPOSITI VA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMITE LITIS la pretensión de mandamiento de amparo constitucional incoada por BELEN MARIA RODRIGUEZ y ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, educadora y técnico petrolero, respectivamente, titulares de las cédulas identidad números V- 14.187.416 y V- 10.938.911, respectivamente, en su carácter de representante legal del niño …., asistido por el abogado: SIMON PINTO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 12.679.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.883, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la actitud asumida por los ciudadanos: CLERIS MATILDE RODRIGUEZ DE CORZO y ERNESTO ENRIQUE CORZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.969.482 y V-4.147.361, respectivamente y domiciliados en la calle Las Américas, numero 22-a de la Urbanización Rahme del municipio Simón Rodríguez de esta ciudad de El Tigre.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA

ABGA. MILAGROS MORENO

En esta misma fecha siendo las 1:43 p.m se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABGA. MILAGROS MORENO