REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-K-2013-00003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
Visto que en la oportunidad procesal en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano ….., venezolano, adolescente, nacido en fecha 27/07/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.049, domiciliado en la avenida Panamericana, residencias “Pollos Victoria”, frente al Saman, Pariaguan, Estado Anzoátegui, asistido por la abogado YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.760, en su carácter de defensora pública suplente primera de protección de niños, niñas y adolescentes; en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT TASCA LOS CAOBOS, C.A., en la persona de su administrador y propietario de la empresa ciudadano JOSE ESTEBAN REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.220, con domicilio en el sector La Verdosa, Emma Jaramillo, casa Nº 200, de la ciudad de Pariaguan, Estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado JOSE SERRITIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.653. Seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO, entre los ciudadanos: …. Y JOSE ESTEBAN REYES LAYA, ambos plenamente identificados en autos, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas:
“Primero: la parte demandada ofrece en cancelar la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000),los cuales corresponden a indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación laboral que unió a las partes pagaderos en la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000) mediante cheque número 44000205 entidad Bancaria Corp Banca de fecha 26-09-2013 a nombre de …. emitido por la empresa Hotel Tasca Restaurant Mis Ca, y el resto es decir la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) pagaderos el día 26 de noviembre del año en curso mediante cheque que la empresa entregará en este Tribunal a la parte actora, quedando las partes comprometidas a comparecer a este Tribunal en la referida fecha a las 10:00 de la mañana a los fines de hacer entrega del referido restante pago. Segunda: la parte actora acepta el ofrecimiento efectuado por la empresa demandada y manifiesta su conformidad. Tercero: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y que una vez homologado el expediente se conserve en este Tribunal de Juicio hasta la cancelación definitiva de la diferencia acordada. Es todo”.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes., así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 9:32 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO
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