REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002023
PARTE SOLICITANTE: BRONIS JOSE MONTEVERDE MARIN Y LILIMAR LORENA CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-12.017.442 y 12.437.940, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑ0: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1000, 00 mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 14/05/2012, por los ciudadanos BRONIS JOSE MONTEVERDE MARIN Y LILIMAR LORENA CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.017.442 y 12.437.940, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NATACHA GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A,
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30/09/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de Enero del año mil nueve (2009), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados, fotocopia de la cedula de los solicitantes, fijando su domicilio conyugal: Calle 700, casa Nº 723, Campo Sur, San Tome, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 18/09/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 21/09/2012, fue admitida por este Tribunal procedente del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Monagas, por ser competencia de este Tribunal, ya que los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en esta jurisdicción y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a señalar la fecha de la separación de hecho, concediéndole un lapso de cinco días.
En fechas 25/07/2013 y, comparecen los ciudadanos BRONIS JOSE MONTEVERDE MARIN Y LILIMAR LORENA CHAPARRO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NATACHA GUZMAN GONZLAEZ, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 01/08/2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BRONIS JOSE MONTEVERDE MARIN Y LILIMAR LORENA CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-12.017.442 y 12.437.940, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 30/09/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño arriba plenamente identificada.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. PATRICIA MEJIAS
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. PATRICIA MEJIAS
FMA/Alicia.
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