REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001970
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: JOHNNY JESUS MISEL RODRIGUEZ Y ELENA JOSEFINA GONZALEZ AGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.163.172 y V-8.277.107, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 800, 00 mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 25/07/2013, por los ciudadanos JOHNNY JESUS MISEL RODRIGUEZ Y ELENA JOSEFINA GONZALEZ AGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.163.172 y V-8.277.107, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 12/11/1993, por ante el Concejo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: YOHANNY ELENA MISEL GONZALEZ Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veinte de enero del año Dos Mil Siete (20/01/2007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Calle Monte, Casa Nº 31, Barrio El Espejo II, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 26/06/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 29/07/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, respecto a establecer el monto por Obligación de Manutención, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 05/08/2013, comparece la ciudadana ELENA JOSEFINA GONZALEZ AGUACHE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 09/08/2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOHNNY JESUS MISEL RODRIGUEZ Y ELENA JOSEFINA GONZALEZ AGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.163.172 y V-8.277.107, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 51, de fecha 12/11/1993, acompañada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño arriba plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA MEJIA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA MEJIA.
FMA/crc.
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