REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002058
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): RUBELKI MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.056.820 y de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE: LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana RUBELKI MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.056.820, domiciliada en BARRIO GUAMACHITO, CALLE DEMOCRACIA, Nº 59, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, Telf. 0416-7846016/0426-3023779 actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, en la cual solicitan que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano WILLIANS OLIVER CATARI CASTILLO, fallecido el día 04 de Julio del año 2013, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.805. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del sistema de Protección Abg. MARINELLY GINESTRA y de los testigos aportados por los solicitantes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la Solicitud planteada por la ciudadana RUBELKI MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.056.820, domiciliada en BARRIO GUAMACHITO, CALLE DEMOCRACIA, Nº 59, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, Telf. 0416-7846016/0426-3023779 actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARINELLY GINESTRA. SEGUNDO: Se DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus WILLIANS OLIVER CATARI CASTILLO, fallecido el día 04 de Julio del año 2013, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.805, a sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuatro copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC,

ABG. PATRICIA MEJIA