REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000010
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE MARGELIS DEL SOCORRO PEREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.413.994, domiciliada en: Boyacá II, Urbanización Jesucristo es el camino, Torre 05, planta baja, apartamento B-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GISELA FORERO
PARTE DEMANDADA: JOEL ADRIAN GIACCHETA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.793.929, domiciliado en Boyacá I, calle J, casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: No constituyó.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentados por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GISELA FORERO, a requerimiento de la ciudadana MARGELIS DEL SOCORRO PEREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.413.994, domiciliada en: Boyacá II, Urbanización Jesucristo es el camino, Torre 05, planta baja, apartamento B-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-2842225, en contra del ciudadano JOEL ADRIAN GIACCHETA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.793.929, domiciliado en Boyacá I, calle J, casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Ana Pinto habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y la Fiscal decimo Primera Encargada del Ministerio Publico y la parte demandada sin asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “ En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1100), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciándose a partir del treinta de Septiembre de 2013, en una Cuenta de Ahorros que se ordenara aperturar por este tribunal en el Banco Bicentenario autorizando a la madre para su movilización y la madre se compromete a la apertura de dicha cuenta y a informar el Numero de la misma al Ciudadano JOEL ADRIAN GIACCHETA RUBIO de manera inmediata y a consignar ante este tribunal el numero de cuenta respectivo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: La madre al momento de escolarizar a los niños se comprometen a entregar al padre toda la documentación necesaria ya que gozan del beneficio de guardería otorgado a los trabajadores de la Empresa PDVSA, para que el padre realice las gestiones respectivas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre Ciudadano JOEL ADRIAN GIACCHETA RUBIO, se compromete a depositar para sus hijos para cubrir gastos de ropa y calzado la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin aperturará la madre en el Banco Bicentenario.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: En virtud de que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) gozan de Seguro que la Empresa PDVSA otorga a los trabajadores, el padre se compromete a dar la información y documentación a la madre para que esta en los casos de emergencia y cuando el niño lo requiera hacer uso, pueda acudir a los centros hospitalarios autorizados, así como realizar los estudios médicos que el niño requiera. Asimismo por cuanto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) requiere de tratamientos médicos el padre se compromete a gestionar el reembolso respectivo y la madre se compromete a dar toda la información en cuento a las medicinas, exámenes médicos y los respectivos informes médicos, asimismo en virtud de requerir de la realización de estudios médicos especializados la madre se compromete a proporcionar al padre la información necesaria para que el padre pueda verificar con el seguro para realizar los mismos con este y en caso de que el seguro en el cual el niño se encuentra amparado no sea posible cubrir ambos padres se compromete a costear los gastos de dichos estudios médicos y consultas y la madre se compromete a dar la documentación necesaria para que este gestione el reembolso respectivo. En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido, El padre se compromete a tener contacto con sus hijos los fines de semana previo acuerdo con la madre y la madre se compromete a propiciar estos encuentros, asimismo el padre se compromete a dar trato afectuoso a sus hijos El día del padre el niño lo compartir con el madre y el día de la madre con la madre.- Por cuanto los niños se encuentran muy pequeños ambos padres se podrán de acuerdo en la forma de compartir las épocas de vacaciones y del mes de Diciembre.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así mismo se acuerda, Oficiar a la Oficina de Control y Consignación adscrita a este circuito judicial de protección para la apertura de una cuenta de ahorros en Cero Bolívares a nombre de la madre de los niños Ciudadana MARGELIS DEL SOCORRO PEREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.413.994, domiciliada en: Boyacá II, Urbanización Jesucristo es el camino, Torre 05, planta baja, apartamento B-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-2842225.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado y líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio

Dra. Farah Melissa Azocar


La Secretaria Acc.

Abog. Patricia Mejia