REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JOHAN GABRIEL TREBOL PEREZ y YOSIRAMA ALEJANDRA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.515.402 y V-16.254.607, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos JOHAN GABRIEL TREBOL PEREZ y YOSIRAMA ALEJANDRA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.515.402 y V-16.254.607, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así:”….. es el caso ciudadano Juez(a) que durante nuestra unión conyugal, adquirimos algunos bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal, y hemos decidido PRACTICAR AMIGABLEMENTE LA LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES PERTENECIENTES A NUESTRA COMUNIDAD de la siguiente manera: PRIMERO: un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-34 ubicado en la tercera planta del edificio 2 (El Portal de Almería), el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PARTALES”, I etapa, ubicado en el sitio denominado El Rincón, en la Costa Oeste del Río Neveri, Juridisccion del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catastral N° 03-18-02-U01-015-067-006-002-003-004, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (70,65M2), y consta de las siguientes dependencias: un (01) hall de entrada, una (01) sala comedor, una (01) cocina-lavandero, un (01) pasillo de circulación central, una 801) sala de baño provista de WC, ducha y lavado, un (01) habitación principal con baño y dos (02) habitaciones auxiliares y se encuentra comprendido dentro los de los siguientes linderos: NORTE: con área de estacionamiento; SUR: con pared divisoria del apartamento B-33; ESTE: con fachada interna del edificio y OESTE: con áreas verdes; adicionalmente al mencionado inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehiculo automotor. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cinco mil seiscientos veinticinco centésimas por ciento (1,5625%), de las cargas comunes del edificio. El inmueble nos pertenece tal y como consta en el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 2013-398, asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.15678, correspondiente al Libro de folio real del año 2013, tal y como se desprende del documento que se anexa signado con la letra “B”, y el mismo tiene un valor aproximado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) le queda y se adjudica a la ciudadana YOSIRAMA ALEJANDRA URBANO. SEGUNDO: un (01) vehiculo marca: CHERY, modelo ARAUCA, año: 2012, Color: GRIS OSCURO, placas: AC299PD, Serial carrocería: 8X7F1BB6CD007595, Serial Chasis: 8X7F1B116CD007595, Clase: AUTOMOVIL, tipo: HATCHBACK, uso: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 puestos, el cual nos pertenece según consta en la fotocopia del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° de Registro:035398, el cual se anexa marcado con letra “C”, el cual tiene un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), le queda y se adjudica a la ciudadana YOSIRAMA ALEJANDRA URBANO. TERCERO: los muebles, enseres, artefactos domésticos, equipos de: sonido, video, computación que encuentran ubicados en el inmueble anteriormente descrito, cuyo valor aproximado asciende a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), le queda y se adjudica a la ciudadana YOSIRAMA ALEJANDRA URBANO. CUARTO: ambos solicitantes (excónyuge), acuerdan y declaran no intervenir, ni interferir en las prestaciones sociales acreditadas y acumuladas en fideicomiso y otros beneficios sociales que mantienen en las empresas donde laboran actualmente, beneficios que serna administrador por cada quien sin el consentimiento del otro….”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
FMA/zg.
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