REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000756
SOLICITANTES: PRILER DUVAL HERNANDEZ PINTO Y THAMARA JOSEFINA MOSQUEDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.903.087 y V-8.285.906, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: A razón de un SALARIO MINIMO URBANO DECRETADO POR EL GOBIERNO NACIONAL (Bs. 1773,00) MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31/07/2012, por los ciudadanos PRILER DUVAL HERNANDEZ PINTO Y THAMARA JOSEFINA MOSQUEDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.903.087 y V-8.285.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio RONNY DANIEL ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.082.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 08/11/2003, por ante el Registro Civil, Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar; estableciendo su último domicilio conyugal en: Parque Residencial Las Trinitarias, Town House Nº A-1, Calle Zamora, Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
En fecha 01/08/2.010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 03/08/2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones en la sustanciación de la presente solicitud, entre las que se pueden mencionar la comparecencia en fecha 2207/2013, de la ciudadana THAMARA JOSEFINA MOSQUEDA MENDEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RONNY DANIEL ROSAL, plenamente identificados en autos, se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ha pasado mas de un año de su separación de de cuerpos y no habido reconciliación entre el y su cónyuge ciudadana RONNY DANIEL ROSAL.-
En fecha 01/04/2.013, se dicto auto donde acuerda la notificación por medio de boleta del ciudadano PRILER DUVAL HERNANDEZ PINTO, a los fines de que se de por notificado a los fines de que exponga todo lo relacionado con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por su cónyuge ciudadana THAMARA JOSEFINA MOSQUEDA MENDEZ, ya que ha pasado mas de un año de su separación de de cuerpos y no habido reconciliación entre ellos, dándose por notificado el ciudadano PRILER DUVAL HERNANDEZ PINTO, en diligencia de fecha 02-08-2013.
En fecha 08/08/2.013, se dicto auto en consecuencia ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto, ya que se cumplieron con todos los extremos de Ley.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03/08/2012 hasta el 02/08/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RONALD LEONARDO URBAEZ FERMIN y EMELISA TRINIDAD JIMENEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-12.288.841 y V-13.169.521, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 153, de fecha 14/04/2.000, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.-

FMA/Alicia.-