REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000669
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTE DEMANDANTE: JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.275, domiciliado en el Parcelamiento El Tejar, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 28, Quinta Marosc, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica de Protección abog. Martha Aguilera.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MORENO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.048.182, domiciliada en el Conjunto Residencial La Floresta, Urbanización Las Isletas, Planta Baja, Apartamento PB-C, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: No constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentada por el ciudadano JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.275, domiciliado en el Parcelamiento El Tejar, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 28, Quinta Marosc, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MORENO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.048.182, domiciliada en el Conjunto Residencial La Floresta, Urbanización Las Isletas, Planta Baja, Apartamento PB-C, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LISANDRA FUENTES, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la Defensora Publica de Protección abog. Martha Aguilera, con ocasión del principio de la unidad de la defensa, la presencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: La madre continuara detentando la custodia del Niño JAVIER ISMAEL LOPEZ MORENO, de Diez (10) años de edad, y ambas partes acuerdan por cuanto la madre se va a residenciar con el Niño en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo que el mismo tendrá como lugar de residencia en la Avenida José Félix Rivas, Sector Los Samanes, Casa Nº80 A 64, Valencia Estado Carabobo; en virtud de dicho cambio de residencia ambos padres acuerdan el retiro del niño de la Unidad Educativa CAN-TIM ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, Calle Primero de Mayo El Tejar, para lo cual ambos padres acudirán ante dicha institución educativa al retiro de la documentación y la madre se compromete a su traslado lo mas pronto posible para garantizar la escolaridad del Niño, Asimismo se establece para el padre el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá tener contacto con su hijo las veces que tenga disponibilidad de acuerdo a sus actividades laborales para lo cual podrá tener contacto con su hijo durante días a la semana de conformidad a la planificación de guardias, debiendo comunicar telefónicamente a la madre de dichas oportunidades, pudiendo en estos casos el padre retirar el niño por ante la unidad educativa y pernoctar con el durante los días correspondientes.- Asimismo el padre podrá tener contacto con su hijo durante dos fines de semana al mes, debiendo igualmente comunicar a la madre de las oportunidades del mismo, en todo caso el padre deberá retirar al niño en el hogar materno. La madre se compromete a garantizar el contacto telefónico del niño con el padre a través del numero local de la residencia y por teléfono celular y cualquier forma ce comunicación.- Cuando el padre no pueda asistir por motivos de trabajo los fines de semana que le corresponden la madre se compromete a garantizar el contacto del Niño con los familiares paternos domiciliados en la Ciudad de Valencia.- El día de la Madre con la madre. El día del Padre con el padre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: estas serán compartidas iniciándose con el padre desde el momento de la culminación del año escolar y por un mes, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno en la oportunidad respectiva y retornarlo al hogar materno en la oportunidad respectiva. En todo caso ambos padres garantizaran durante el disfrute de vacaciones el contacto con los padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas serán alternas correspondiéndole a la madre la época de Carnaval y al padre la época de Semana Santa en aras de permitir el mayor tiempo de disfrute con el padre de una semana. Asimismo ambas partes pueden intercambiar dichas fechas siempre en beneficio de garantizar el mayor disfrute de padre e hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE DICIEMBRE: Estas se realizan de forma alterna. Iniciándose este año con el padre la época de navidad, iniciándose desde el día 10 de Diciembre hasta el día 27 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno y regresarlo en la oportunidad respectiva.- Cuando al padre le corresponda la época de año nuevo quien podrá disfrutar con su hijo desde el día 26 de Diciembre hasta el día 06 de Enero debiendo el padre retirar y regresar al niño en el hogar materno.- Ambas partes se comprometen a gestionar apoyo psicológico para el niño y ambos padres en caso de ser necesario y seguir recomendaciones al respecto en aras de la garantía y bienestar emocional del niño.- Por cuanto el niño asiste al Seminario la palabra de Dios en caso de querer continuar asistiendo la madre se compromete a llevarlo para que asista al mismo y el padre se compromete a colaborar en la búsqueda de un lugar cercano a la residencia del niño donde se imparta dicho seminario. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública de Protección Abog. Martha Aguilera quien expone: Visto el acuerdo de ambas partes no tengo nada que objetar en cuanto al mismo tomando en cuenta la disposición de ambas partes de llegar a un acuerdo en bienestar de sus hijo.- Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80; asimismo se deja constancia que vista la decisión de ambas partes el niño fue orientado por la psicóloga adscrita a este circuito.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio

Dra. Farah Melissa Azocar


La Secretaria

Abog.Julimar Luciani