REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Visto el Expediente contentivo de demanda por Daños Civiles Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-12.014.924 y V-13.945.595, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 122.683 y 106.497, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SIFONTES RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº.- V-16.069.461 en contra de los ciudadanos: ANTONIO SAUL SÁNCHEZ ESCOBAR y RAMIRO MARCOS RODRÍGUEZ MANDRET titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-20.559.372 y V14.768.858, respectivamente, juntamente con la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo la última modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo. RIF J-00038923-3, remitido a este Tribunal en virtud de la declinación de incompetencia declarada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte demandante indica “El ciudadano ALEXANDER MANUEL SERRANO NORIEGA, victima del imprudente manejo del demandado ANTONIO SAUL SANCHEZ ESCOBAR, se encontraba en servicio para la COOPERATIVA POR EL CRECIMIENTO DE NUESTRO PAIS, en la autopista Nororiental a la altura del Km. 5, sector Aguas Caliente jurisdicción del Municipio San Juan de Capistrano…”, (trascrito del libelo).
Ahora bien, es necesario e imperante de parte de este juzgador hacer las observaciones y deliberación acertada de la cual se desprenda la verdadera jurisdicción de acaecimiento del hecho y con ello establecer fehacientemente la competencia jurisdiccional, todo ello de conformidad con el principio de celeridad procesal, economía procesal y juez natural, que todo proceso debe ser guiados desde sus inicios estableciéndose la tutela jurídica efectiva. Sobre este particular el juzgador observa que el accionarte ocurre en un error en señalar como jurisdicción la del Municipio San Juan de Capistrano, cuando el Km 5 de la autopista Nororiental por ordenamiento jurisdiccional corresponde al Municipio Fernando de Peñalver, sucediéndose una incompetencia manifiesta por el territorio para este juzgado, (se anexa mapa jurisdiccional del Municipio San Juan de Capistrano). Y así se decide.
También es imperante de este juzgador, establecer la competencia según la cuantía para así cumplir con los requerimientos procesales, legales y constitucionales correspondiente, es por ello que, la parte in fine del articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece”…La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Subrayado del Tribunal), el Tribunal competente ante el cual se interpondrán las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito será aquel en cuya jurisdicción haya ocurrido el accidente. Dicha información sobre la localidad, resulta indispensable para poder determinar la competencia territorial del Tribunal, que conocerá la presente causa.
Por otra parte, de la revisión del documento fundamental de la acción anexo al libelo de demanda, conformado por la copia fotostática del Expediente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, se evidencia que el accidente de tránsito en el cual se fundamenta la anterior demanda, ocurrió en la Autopista Nororiental a la altura del km 5, en fecha 27-06-2012 (folio 17).
La jurisdicción de este Juzgado de Municipio alcanza hasta la troncal 9 a la altura del Río Cautaro, en la población de Punto Lindo y dicha Autopista Nororiental tiene su inicio en el poblado de San Juan de Unare el cual pertenece a la jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, quedando así determinado que es ese el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, hecho fundamental para establecer la competencia territorial del Tribunal ante el cual se interpondrá la anterior demanda para su conocimiento, en atención al artículo 212 ejusdem, y siendo que el accidente de tránsito del cual deriva la anterior reclamación ocurrió dentro de la jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver; Aunado a eso se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Doce Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 12.689.170,00), y siendo que la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio es de 3000 UT que a razón de Bolívares Ciento Siete (Bs.107.00) cada una, se limita la competencia por la cuantía a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs.321.000,00), debiendo conocer de la presente causa uno de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Agrario en Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y no este Juzgado con competencia solo dentro del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y con inferior cuantía.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio y de la cuantía para conocer de la presente demanda por Daños Civiles Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito, siendo competente para conocer de la presente acción alguno de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así decide.
En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decide:
Primero: Se declara incompetente en razón del territorio y de la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda por Daños Civiles Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito
Segundo: Se declina la competencia a uno de de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su conocimiento.
Tercero: Se ordena enviar las presentes actuaciones con oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez quede firme la presente Sentencia Interlocutoria.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece, 203º y 154º.
El Juez Temporal,
Abog. Freddy R, Brito B.
La Secretaria Titular
Abog. María G. Correia
Se deja constancia que siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Abog. María G. Correia
FRBB/MGC
Exp. Civil. 2013-25
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