REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-002140
ASUNTO : BJ01-X-2014-000004
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 19 de marzo de 2014, interpuesta por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2014-002140, instruida en contra del imputado ENSO FRANCISCO AMBROSIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83, 286 y 174 del Código Penal, donde actúa como Defensor de Confianza el Abogado RAMÓN TENIAS.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de 2014 presente en este despacho la Abogada NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expone: "Por cuanto de la revisión de la causa BP01-P-2014-002140, seguida a a los imputados ENSO FRANCISCO AMBROSIO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 83, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174; actúa como Defensor de Confianza al Abogado RAMON TENIAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.791.721, inpreabogado 88.251. Ahora bien, el Abogado RAMON TENIAS, actualmente se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la administración de Justicia, según expedientes BP01-P-2010-00961 (Juicio 3) y BJ01-P-2010-000040, (control 5) derivado de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, cuando presuntamente, el entonces funcionario de esta Institución (Asistente OTP), RAMON TENIAS, pretendió a través de DOCUMENTACIÓN FALSA, que acompaño marcada “A” y “B”, hacerle entrega material de un vehiculo que allí se describe, siendo tales instrumentos un montaje de la resolución de entrega material de un vehiculo distinto, dictada en fecha 29/09/2009 por el Dr. SALIM ABOUD, Anexo “D”, entonces a cargo del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y del oficio que me correspondió suscribir (Anexo “C”) para la entrega material ordenada, toda vez que para ese momento me encontraba a cargo del referido Tribunal producto de la Rotación Anual de Jueces. Asimismo anexo marcado “E” COPIA DEL ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 02/03/2010, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales el Tribunal entonces a mi cargo tuvo conocimiento de tales hechos; siendo ello así y encontrándose actualmente el Abogado RAMON TENIAS, procesado bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al haber presuntamente pretendido hacer entrega material de un vehiculo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, con instrumentos públicos falsos, entre los cuales se encuentra, el oficio que acompaño marcando con la LETRA “A”, donde se señala al órgano jurisdiccional entonces a mi cargo, y mi persona como la Juez que le suscribe, siendo absolutamente falsos tanto la firma como su contenido, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público ha ofertado mi testimonio para ser depuesto en JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que considero, vistas esas circunstancias y encontrándose el Abogado RAMON TENIAS, ejerciendo la función de Defensor de Confianza en el asunto BP01-P-2014-002140, cursante ante este Juzgado de Control N° 01, actualmente a mi cargo, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, considero que lo procedente es inhibirme de su conocimiento como en efecto ME INHIBO de conocer el presente asunto BP01-P-2014-0002140, con fundamento en lo que dispone el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del artículo 87 y artículo 89 Ejusdem. Es todo, termino, se leyó y conforme firman..." (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-2140, seguida en contra del imputado ENSO FRANCISCO AMBROSIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83, 286 y 174 del Código Penal, donde actúa como Defensor de Confianza el Abogado RAMÓN TENIAS, quien actualmente se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 318 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción, siendo ofertada por el Ministerio Público como testigo en el juicio oral y público, en contra del profesional del derecho ut supra mencionado, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Jueza inhibida actuando como Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento de los hechos hoy imputados al Abogado RAMÓN TENIAS, en las causas signadas con los números BP01-P-2010-000961 y BJ01-P-2010-000040, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 318 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción, derivado de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, cuando presuntamente, el entonces funcionario de esta Institución RAMON TENIAS, pretendió a través de documentación falsa hacerle entrega material de un vehiculo, aunado a ello la Jueza inhibida fue ofertada por el Ministerio Público como testigo en el juicio oral y público, en contra del profesional del derecho ut supra mencionado, por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO
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