REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de abril de 2013
203º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2013-000116
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO en su condición de victima y querellante en contra de la solicitud interpuesta por la abogada ANGELICA ALCALA, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2013, ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual solicita se decrete la DESESTIMACION DE LA QUERELLA, formulada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, por considerar ese despacho fiscal la no existencia de la comisión de algún delito previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, arguyendo además el Ministerio Publico que el planteamiento realizado por la denunciante versan sobre una situación de indemnización por daños a la propiedad, invocando a tales efectos el artículo 283 (encabezamiento) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 04 de abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que deben ser analizadas por esta Superioridad, según las previsiones del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que nos ocupa, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su condición de víctima y querellante, cualidad esta evidenciada de la querella admitida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2010 en los autos que conforman el asunto principal Nº BP01-P-2009-6174.
b.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Observa esta Alzada que dado la naturaleza del contenido del escrito recursivo, así como las formalidades que debe reunir el ejercicio de la impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por la ley adjetiva penal.
Así las cosas, constituye un requisito o condición sine qua non, previo a la admisibilidad, que exista una decisión judicial recurrible que esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación que la impugnante hace mención que recurre contra la solicitud formulada por la Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual ese despacho fiscal requiere del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la DESESTIMACION de la QUERELLA incoada por la victima MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, de conformidad con lo artículo 283 (encabezamiento) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, así como de las actas procesales que lo componen y del asunto principal Nº BP01-P-2009-006174, que la hoy impugnante se encuentra recurriendo sobre una PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO, que para la fecha de interposición del recurso de apelación carece de pronunciamiento judicial que permitiera al recurrente ejercer su derecho de impugnabilidad objetiva contra el fallo que resuelva el pedimento de la vindictita publica.
Así pues, se evidencia de la recurrida sólo se circunscribe a manifestar en su escrito recursivo lo siguiente:
“…APELO solicitud de Desistimiento que la Fiscal quiere subrogarse por el querellante aunque la acción que se encontraba en etapa de investigación no fue terminada. En consecuencia con ello le solicite que lo acumulara a la causa que lleva la Fiscalia 6º bajo el Nº 7598 por perturbación de la posición, robo agravado, apropiación indebida y robo de electricidad…de las aguas particulares y asociación para delinquir, ella me manifestó que no investigaría la violencia patrimonial. El desistimiento no me permite la persecución de estos ciudadanos agresores por lo que ella me causaría un gravamen irreparable una cosa juzgada sin terminar la averiguación, la Fiscal no me realizo las inspecciones ni otras diligencias que solicite esto es una … y aunque la violencia contra de la Mujer es de orden Publico el Desistimiento de ella a una averiguación que no termino, por cuanto no sustancio la violencia patrimonial me traería cosa Juzgada, por tanto riesgo de mi vida en un hombre que con cuatro individuos me violenta, maltrata física y verbalmente y me esta robando, es por ello que a todo evento Apelo su solicitud que no me notifico. Para una acción como esta debí ser notificada por cuanto la violentada victima soy yo…”
Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que en el presente caso no procede recurso de apelación al impugnarse una solicitud del Ministerio Publico, en ausencia de una decisión judicial, lo cual no encuadra dentro de los preceptos de ley establecidos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al expresar el legislador que lo que se impugnan son decisiones judiciales y no pedimentos fiscales aún sin tener pronunciamiento por el Órgano Judicial.
Como corolario es menester indicar que ésta Alzada no se pronuncia sobre la extemporaneidad del recurso de apelación por cuanto la actuación impugnada no es recurrible en apelación y mal puede determinarse su validez temporal de interposición y ASI SE DECIDE.
En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO en su condición Querellante en contra de la solicitud interpuesta por la abogada ANGELICA ALCALA, en su condición de Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpuesta en fecha 29 de abril de 2013, ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde solicita se decrete la DESESTIMACION DE LA QUERELLA, formulada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, por considerar ese despacho fiscal, la no existencia de la comisión de algún delito previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 283 (encabezamiento) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO en su condición Querellante en contra de la solicitud interpuesta por la abogada ANGELICA ALCALA, en su condición de Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpuesta en fecha 29 de abril de 2013, ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete la DESESTIMACION DE LA QUERELLA, formulada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY HABANERO.-
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