REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2013-000177
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.690, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra los pronunciamientos “SEGUNDO” y “QUINTO” dictados por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar iniciada en fecha 05 de agosto de 2013 y culminada el 12 de agosto de 2013, mediante el cual en el dispositivo “SEGUNDO” admite las pruebas “…que fueron cuestionadas por razones de impertinencia; a saber, la prueba de Inspección Ocular practicada en un inmueble ubicado en la calle El Dorado, Residencias Guaica Mar I, Torre E, piso 2, apartamento 122, Lechería, Estado Anzoátegui, y las resultas del examen médico legal promovido, en la persona de una adolescente de 16 años de edad, respecto a cuya edad omitida aluden con las iniciales “M.M.F.EL.C”, que se trataría de una persona diferente a la señalada en los autos…” y en relación al pronunciamiento en el dispositivo “QUINTO” señala que el a quo “…resuelve no analizar ninguno de los argumentos esgrimidos por la Defensa en el decurso de la audiencia preliminar y en escrito consignado en fecha 28 de junio de 2013…”, con lo cual en criterio del mismo se ocasionó un gravamen irreparable, por infracción al debido proceso y el derecho a la defensa.
Dándosele entrada el 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 ejusdem, las cuales son:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.690, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 12 de agosto de 2013, al culminar la celebración de la audiencia preliminar, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha al ser dictada en la referida audiencia, transcurriendo dos días de audiencias, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso, conforme lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 21 de noviembre de 2013, dando contestación en fecha 26 de noviembre de 2013 y la representante de la víctima se dio por emplazada en fecha 18 de marzo de 2014, no dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicable tanto para las apelaciones de autos como para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo, en el dispositivo “SEGUNDO” admite las pruebas “…que fueron cuestionadas por razones de impertinencia; a saber, la prueba de Inspección Ocular practicada en un inmueble ubicado en la calle El Dorado, Residencias Guaica Mar I, Torre E, piso 2, apartamento 122, Lechería, Estado Anzoátegui, y las resultas del examen médico legal promovido, en la persona de una adolescente de 16 años de edad, respecto a cuya edad omitida aluden con las iniciales “M.M.F.EL.C”, que se trataría de una persona diferente a la señalada en los autos…” y en relación al pronunciamiento en el dispositivo “QUINTO” señala que el a quo “…resuelve no analizar ninguno de los argumentos esgrimidos por la Defensa en el decurso de la audiencia preliminar y en escrito consignado en fecha 28 de junio de 2013…”.
Ahora bien, el recurrente ha promovido como prueba la totalidad de la causa principal BP01-P-2013-003146, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.690, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra los pronunciamientos “SEGUNDO” y “QUINTO” dictados por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar iniciada en fecha 05 de agosto de 2013 y culminada el 12 de agosto de 2013, mediante el cual en el dispositivo “SEGUNDO” admite las pruebas “…que fueron cuestionadas por razones de impertinencia; a saber, la prueba de Inspección Ocular practicada en un inmueble ubicado en la calle El Dorado, Residencias Guaica Mar I, Torre E, piso 2, apartamento 122, Lechería, Estado Anzoátegui, y las resultas del examen médico legal promovido, en la persona de una adolescente de 16 años de edad, respecto a cuya edad omitida aluden con las iniciales “M.M.F.EL.C”, que se trataría de una persona diferente a la señalada en los autos…” y en relación al pronunciamiento en el dispositivo “QUINTO” señala que el a quo “…resuelve no analizar ninguno de los argumentos esgrimidos por la Defensa en el decurso de la audiencia preliminar y en escrito consignado en fecha 28 de junio de 2013…”, con lo cual en criterio del mismo se ocasionó un gravamen irreparable, por infracción al debido proceso y el derecho a la defensa Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.-