REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-009975
ASUNTO: BP01-R-2014-12
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación conforme a los artículos 423, 424, 426 y 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.253 actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.552 y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.708, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN) decretadas en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO en fechas 16 de diciembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012 de acuerdo a las previsiones de los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, Abogado en ejercicio, …con el carácter de Defensora de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, … y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO …Director Gerente y Directora Técnica de la Empresa Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A.” (PROCONSVE C.A), interpongo formal recurso de APELACION con fundamento en los artículos 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio del derecho a la doble instancia, 423, 424, 426, 439, ordinal 5º (relativo a decisiones que causen un gravamen irreparable) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto interlocutorio emitido por ese despacho, en fecha 14/01/2014, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN) decretadas en contra de mis mentados representados, en fechas 15/12/2011 y 21/09/2012, de acuerdo a las previsiones de los artículos 585, y primer aparte del 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 256, en su ordinal 9º y 550 del Código Orgánico Procesal Penal; por las siguientes consideraciones:
Después de transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS, en fecha 04 de Febrero de 2011, la ciudadana GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, actuando en su propio nombre y del ciudadano MANUEL CASTRO LEZAMA (no teniendo legitimidad para ello, ya que el documento poder otorgado no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los autos), interpuso denuncia en contra de mis defendidos BOLIVAR BOSTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionada con una opción de un contrato de compra venta, fechado el 25 de Septiembre de 2006, sobre un inmueble, constituido por una vivienda bi-familiar, tipo TOWN HOUSE, signado con el Nº 2, Conjunto Residencial Villas de Paso Real, ubicado en la Calle 5, esquina con Carrera 34-BIS, del Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, alegando la parte denunciante, entre otras cosas, lo siguiente: “…siendo el caso que la referida persona jurídica, sin justa causa no sólo incumplió con lo estipulado en el contrato suscrito con los opcionantes hoy víctimas del presente caso, sino además la mencionada Sociedad Mercantil no tramitó de manera oportuna y diligente la permisología necesaria para dar cabal cumplimiento a los requisitos indispensables para poder realizar la correspondiente protocolización y en consecuencia, la entrega definitiva del inmueble en el tiempo pautado en el contrato…”.
Con fundamento en los argumentos esgrimidos solo por la parte denunciante, arriba citada, en flagrante violación del derecho a la defensa y a ser oídos, de acuerdo a los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte Fiscal requiere de este Tribunal, se decreten, de manera inmediata, la totalidad de las medidas cautelares innominadas requeridas, como una garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente, si fuese el caso, asuman los daños económicos derivados del delito, presumiendo en consecuencia la comisión del delito de ESTAFA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal…
Por decisión inmotivada, del 15/12/2011, el Tribunal, a instancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA en contra del ciudadano y ciudadana BOLÍVAR BORTA VILLARROEL RUÍZ y MARY CARMEN CHACÍN GUAIPO, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.396.552 y V- 8.299.708, respectivamente, plenamente identificados en autos, en sus respectivas condiciones de DIRECTOR GERENTE Y DIRECTOR TÉCNICO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A”, SENDAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE SALIDA TANTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO DEL AREA METROPOLITANA INTEGRADA POR LOS MUNICIPIOS: BOLÍVAR, URBANEJAM SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEGUNDO: Siendo privativo del Ministerio Público dirigir, recabar y apreciar la investigación de los hechos punibles durante esta fase del proceso persecutorio, ello en aplicación del artículo 108 numeral 1º del COOP SE DIFIERE el pronunciamiento sobre el resto del petitorio hasta tanto conste en autos el señalamiento preciso de los asientos registrales que sustentan tanto el carácter de las personas jurídicas concernidas como de las transacciones inmobiliarias en que estén incursas, como así mismo la identificación precisa de las cuentas, depósitos de cualquier género y demás valores bancarios e instrumentos financieros que serían objeto de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES que nos ocupan. Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante resolución de fecha 21/09/2012, el Tribunal emite nuevo pronunciamiento, a instancia del Ministerio Público, en los siguientes términos: “CON LUGAR las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO …así como de cualquier otra persona jurídica en la que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, de conformidad con los artículos 585, primer aparte del 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal”. Debe resaltarse que en la solicitud Fiscal, se alega violación de derechos relacionados con intereses colectivos y difusos, lo cual no se asemeja al caso de autos.
En fecha 15/10/2012, mis representados BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, consignan escrito ante ese Juzgado, requiriendo autorización por el lapso de dos (2) meses, para trasladarse hacia Panamá, por motivos laborales y docentes. El Tribunal, en fecha 16/10/2012, autoriza el pedimento y suspende temporalmente la medida de prohibición de salida del país decretada, entre el lapso comprendido entre el 16/10/2012 al 16/12/2012, requiriéndose notificar al Tribunal, el 17/12/2012, el regreso de los mentados ciudadanos, a la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, el 22/10/2012, a solicitud Fiscal, pasados seis (6) días del pronunciamiento anterior, el Tribunal REVOCA SU PROPIA DECISION, alegando lo siguiente: “…en tal sentido su petición fue llevada a consideración de este órgano jurisdiccional en su oportunidad legal, sin embargo esta Instancia de Control debe tomar en cuenta que el Estado esta en la obligación de proteger y garantizarle a la victima la reclamación de sus derechos, por lo cual se aprecia que en el caso de marras, la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho, siendo que Prohibición de Salida del País, sin autorización escrita dada por el Tribunal, deberá mantenerse hasta la culminación del proceso, por cuanto todavía se esta en la fase de investigación y estas medidas ayudan evitar el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los ciudadanos se fugan, a pesar de ser de nacionalidad Venezolana y teniendo estos asiento familiar en Venezuela y la autorización de salida del país es específicamente a Panamá, donde también tienen arraigo, según informe aportado por los mismos, acuerda dejar sin efecto la autorización de fecha 16-10-2012 con Oficio N° 2161/012 de salida y ausentarse del país a los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, a fin de trasladarse a Panamá durante el 16/10 al 16/012. Se ratifica la prohibición de salida del país dictada el 20/09/2012. Líbrese oficio al SAIME”.
Conforme al contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada, por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, lo cual no siendo éste último supuesto el caso sub examine. De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. Tan ello es así, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso. Correspondía en el caso de autos, si había inconformidad por alguna de las partes, ejercer los recursos legales pertinentes o en caso contrario, pasados los dos (2) meses, otorgados para la suspensión de la medida, decretarla nuevamente, si fuese el caso. Debe tomarse en consideración que los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, salieron del país, rumbo a Panamá, por motivos de índole laboral, con plena autorización del Tribunal y con desconocimiento total de que a los seis (6) días, la decisión había sido revocada. Se violentó el principio de la inalterabilidad de las decisiones.
En fecha 24/04/2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita del Tribunal, fije oportunidad para verificar el acto de imputación de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, el delito cuestionado tiene asignada una penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión, la cual se aplica normalmente en su término medio, de acuerdo al contenido del artículo 37 del citado Código Sustantivo Penal, en tres (3) años de prisión, de lo cual se infiere que entre la fecha en la cual se suceden los presuntos hechos cuestionados, 25 de Septiembre de 2006 y la denuncia incoada, 04 de Febrerdo de 2011, habían transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS, lapso superior al establecido para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, POR EXTINCIÓN DE LA MISMA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del citado Código Penal, es decir, al momento de interponerse la denuncia, repito 04/02/2011, los hechos se encontraban evidentemente prescritos. La prescripción no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de penar al acusado, en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción o prescripción de la pena). La prescripción es de orden público, opera de pleno derecho y se puede declarar de oficio en cualquier momento del proceso.
Es por ello que la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado entre muchos fallos, en sentencia Nº 251, del seis (6) de junio de 2006, que: “La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el esclarecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Es importante resaltar tambien, que entre la fecha de los supuestos sucesos de marras, 25/09/2006, (firma del contrato de opción de compra venta entre las partes) y el acto de imputación por parte del Ministerio Público, verificado el 09/01/2014, ha transcurrido un período de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS. Se pregunta la Defensa, ¿permanece viva la acción por tiempo indeterminado?.
El lapso en cuestión se prolonga, única y exclusivamente porque la parte denunciante GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, consciente de que estaba frente a una acción netamente de carácter civil, intenta acción por cumplimiento de contrato, la cual no le favorece, tal como consta fehacientemente en los autos, con los recaudos pertinentes y mis defendidos, luego de comparecer por ante el INDEPABIS a dos (2) actos conciliatorios, sin que la denunciante los aceptara, presentan una OFERTA REAL DE PAGO, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de este Estado (causa BP02-S-07-4240), siendo también ignorada por CARMEN ANTONIA MAITA BERICOOTO y ante la negativa de obtener sus pretensiones, recurre a la vía penal, como un vulgar terrorismo. Lamentablemente, el paso del tiempo le es adverso. …
Las actas conformadoras de la presente causa, demuestran con meridiana claridad, que la conducta de mis representados, no puede ser subsumida en hecho delictual alguno, ya que tratase de un contrato de opción de conpra venta, el cual no se perfeccionó por incumplimiento de pago por parte de los ciudadanos GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO y MANUEL CASTRO LEZAMA, correspondiendo ventilar, la inconformidad por alguna de las partes, por la vía de la jurisdicción civil.
Es importante acotar ciudadanas Magistradas, que sin haber sido imputados, pesan en contra de BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, medidas cautelares innominadas, a petición del Ministerio Público, por tiempo indeterminado, más de dos (2) años.
Legado el momento de verificar el acto de imputación de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, en fecha 09/01/2014, la defensa se opone a que en dicho acto, se encuentren presentes GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO y MANUEL CASTRO LEZAMA, al considerar que de acuerdo al contenido de los artículos 127, 132 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto que le es propio, en el cual se les garantiza su declaración, si fuese el caso, libre de coacción y apremio.
Sin embargo, EL Tribunal negó tal pedimento y los denunciantes citados, quienes no son parte en el proceso, conforme al artículo 273 eiusdem, permanecieron en la Sala, expresando el Despacho, lo siguiente: “…observa que el artículo 23 de nuestra norma adjetiva penal, establece como principio, la protección de las víctimas. Estableciendo que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, sin menoscabo de los derechos de los imputados acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho también será objetivo del derecho penal, por su parte el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos de las víctimas, aunque no se hayan constituido como querellantes, es por ello que en atención a las normas procesales antes mencionadas sin que ello afecte el derecho a la defensa, de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la opinión dada por el Ministerio Público, de que siendo el como titular de la acción penal y representantes de las víctimas en el proceso, que las mismas lo acompañen en el acto, a los fines de que presencien exclusivamente el acto de imputación solicitado por la vindicta pública a este tribunal, declarándose sin lugar la petición de la defensa de confianza de que las víctimas no pueden estar presentes en el acto, pues es un acto propio del imputado, toda vez que la norma del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado y que nos fija las pautas para los casos de imputación en los casos de procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menores graves, si bien es cierto que no establece que el ministerio público solicitara al tribunal municipal a convocar a este acto de imputación, tampoco no se observa que prohíba expresamente a la víctima estar presente en dicho acto…”.
Considera la Defensa, que si bien es cierto que la norma adjetiva invocada por el Tribunal, 356, no dice nada acerca de que si la víctima debe estar o no presente en el acto de imputación, sin embargo prevé: “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público, … De la transcripción anterior se delataron precisión, quien o quienes deben ser convocados a la audiencia de imputación, si fueses necesaria la presencia de la víctima, la norma debería decirlo expresamente. Conforme al contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano, …
Debo acotar que la recurrida consideró en su decisión del 14/01/2014, que la Defensa sustentaba su pedimento en la impugnación del poder general que cursa en los autos, lo cual no se ajusta a la realidad. El cuestionamiento del instrumento poder se hace, como un medio más de defensa, ya que no cumple con los parámetros a que se contrae el artículo 406 del citado texto Adjetivo Penal, el cual debe ser especial, motivado a que cursan en las actas actuaciones múltiples suscritas por la ciudadana GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, quien se erige actuar en su propio nombre y como apoderada de MANUEL CASTRO LEZAMA, lo cual no es procedente legalmente, ya que no tiene legitimidad para subrogarse tal representación. La decisión del Tribunal, al respecto, precisa textualmente: “…Ahora bien, observa esta Juzgadora sustenta su petición en la impugnación del poder general, siendo que en la audiencia oral de imputación quedó establecido y resuelto en el punto previo que las víctimas estaban representadas por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, permitiéndoles su permanencia en la audiencia a los fines de presenciarla, por lo que el instrumento poder referido por la defensa de confianza en ningún momento fue acreditado no se hizo valer por las referidas víctimas…”. El argumento esgrimido por la defensa, no se circunscribe a lo manifestado por al Juzgadora.
El Ministerio Público, en la audiencia, solicitó, para mis representados, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 236 eiusdem., vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Tribunal, al decretarlas, no tomó en consideración que faltaba uno de los requisitos a que se contrae dicha norma, los cuales son concurrentes, como lo es la prescripción de la acción.
Sin embargo, al respecto, la defensa argumentó en la audiencia, que la acción penal por el presunto delito de ESTAFA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrita y además, conforme al principio de la proporcionalidad, contenido en el artículo 230 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual está vinculado al principio de justicia y equidad (artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mis patrocinados tenían decretadas en sus contras, por más de DOS (2) AÑOS, MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, conforme a las previsiones de los artículos 585, 588, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 256, ordinal 9º y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual menoscababa los derechos humanos relativos al libre tránsito, trabajo y desenvolvimiento de su personalidad. Razón por la cual se requirió del Tribunal, la SUSPENSION DE LAS CITADAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. …
La procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: el fumusboni iuris y el preiculum in mora. …
El fumus iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata d ela indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediente la sentencia definitiva. Así pues, el fumusboni iuris es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que hace a éste presumir sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los hechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar. De manera que, de forma alguna, esa decisión provisional ata al Juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo. De acuerdo con las precisiones expuestas supra, oportuno es señalar que el fumusboni iuris se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento judicial, mediante el cual, se prevén las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. (Tamayo Rodríguez, José Luís. “Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP” Caracas, 2002). …
…
Es importante resaltar también, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de principio de proporcionalidad, el cual regula en el tiempo la vigencia de las medidas de coerción personal, que no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. El delito de ESTAFA, penado en el artículo 462 del Código Penal, atribuído a mis representados BOLIVAR VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, precisa penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión; es decir, la pena mínima del hecho delictual es de un (1) año de prisión y además, las medidas tienen mas de dos años decretadas. Se ha superado el límite temporal de vigencia de las medidas de impuestas a mis representados, máxime si tomamos en consideración, que la dilación existente en la tramitación de la causa, no ha sido imputable a sus personas. El acto de imputación por parte del Ministerio Público se produce dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días después de la interposición de la denuncia por parte de la ciudadana GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO. Tampoco tomó en consideración la recurrida que estamos en presencia de un proceso de los previstos en los artículos 354 y6 siguientes del texto Adjetivo Penal, referido al juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
La recurrida en su fallo, precisa que entre las características de las medidas de coerción personal, está la provisionalidad, cuando expresa: “Son provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado”.
El Ministerio Público, en la audiencia de imputación de mis representados, solicito para ellos, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al contenido del artículos 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, cada quince (15) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del país y de la localidad.
El Juzgado, en su dispositivo expresó lo siguiente: “…este Tribunal observa que la medida preventiva impuesta, se corresponde con el principio de proporcionalidad, pues existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual se concluye que tal medida se encuentra ajustada a derecho, conforma a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente, considerando quien aquí decide que se debe mantener esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta se concluya el presente proceso penal, consistente en: 1) PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal la Declara Sin Lugar, la petición de la defensa de confianza y parcialmente Con Lugar la petición del Ministerio Publico… PRIMERO: SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en fecha 15-11-11 y 21-09-2012, y se ratifica la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Tampoco tomo en consideración la recurrida que estamos en presencia de un proceso de los previstos en los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Es importante resaltar que la sentencia invocada por la recurrida, Nº 1381, del 30/10/2009 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, hace referencia a lo que constituye un acto de imputación y los parámetros a seguir para que el mismo se dé por cumplido, sin que haga referencia a las medidas de coerción que se decreten o se dejen de aplicar, lo cual no es el decideratum del caso de autos.
Ahora bien, ciudadanas Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, tenemos tres (3) decisiones mediante las cuales se decretan y ratifican medidas de coerción en contra de mis defendidos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, a saber:
15/11/2.011: PRIMERO: Se DECRETA en contra del ciudadano y ciudadana BOLÍVAR BORTA VILLARROEL RUÍZ y MARY CARMEN CHACÍN GUAIPO, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.396.552 y V- 8.299.708, respectivamente, plenamente identificados en autos, en sus respectivas condiciones de DIRECTOR GERENTE Y DIRECTOR TÉCNICO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A”, SENDAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE SALIDA TANTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO DEL AREA METROPOLITANA INTEGRADA POR LOS MUNICIPIOS: BOLÍVAR, URBANEJA, SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”. El Tribunaslno sustenta el decreto de las medidas en norma procesal alguna.
21/09/2.012: “CON LUGAR la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, Y SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, … así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal”.
14/01/2.014: PRIMERO: SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en fecha 15-11-11 y 21-09-2012 y se ratifica la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
He reseñado precedentemente que las medidas cautelares preventivas son de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas cautelares sustitutivas, artículo 242 ejusdem) y, Medidas de Coerción Reales: como por ejemplo, el embargo, el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar, y las medidas cautelares innominadas (artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). MEDIDAS PREVENTIVAS son aquellasdecretadaspor el Estado, a traves de la jurisdicción, paragarantizarderechos. No paragarantizarlasresultas de un proceso en curso y las MEDIDAS CAUTELARES son aquellasquedecreta el Estado, a traves de la jurisdicción, medientesusórganos: “los juecwes”, paragarantizarlasresultasd de un proceso judicial en curso.
El Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en la audiencia de imputación de BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, solicito al Tribunal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada (15) días ante el Tribunal y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual residen.
Sin embargo, la juzgadora fue mas allá del petitorio Fiscal, ratifica las decisiones tomadas por su Despacho en fechas 15/11/2011 y 21/09/2012 y ademñas agrega: “SIN LUGAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, decretadas por éste Tribunal en fecha 15-11-11 y 21-09-2012 y se ratifica la PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se infiere entonces que mis defendidos, además de serles impuestas las medidas cautelares sustitutivas que solicitara la parte Fiscal (MEDIDAS DE COERCION PERSONAL), continúan también con la imposición de MEDIDAS DE COERCION REAL (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS) y que además, al haberse instaurado un proceso propiamente dicho, producido por el acto de imputación, las normas procesales a aplicar en el caso de autos, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, son supletorias, de acuerdo al artículo 518 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ¿Por qué el Tribunal actuante no dejó sin efecto las medidas decretadas, en decisiones de fechas 15/12/2011 y 21/09/2012 y se circunscribió a dar respuesta al petitorio formulado por la parte Fiscal en la audiencia del 09/01/2014? ¿Será que debe entenderse que mis defendidos tiene doble prohibición de salida del país? ¿Requirió el Ministerio Público en la Audiencia de imputación, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS de BOLIVAR VILLARROEL RUIZ y CARMEN MARIA CHACIN GUAIPO?.
PETITORIO
En razón de los argumentos de hecho y de Derecho, explanados ….se admita el presente recurso, se DECLARE CON LUGAR, …. Y se SUSPENDANLAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN), decretadas en contra de mis mentados representados BOLIVAR VILLARROEL RUIZ y CARMEN MARIA CHACIN GUAIPO, en fechas 15/12/2011, 21/09/2012 y 14/01/2014, por violación de los artículos 26, 49, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la vindicta pública, representada por el Dr. MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente Recurso de apelación en los siguientes términos:
“se puede constar que el apelante hace una serie de denuncias de una menra muy general, sin puntualizar de que manera se le causa in concreto, el gravamen irreparable, como se materializa ese gravamen irreparable, no se especifica cual es ese daño irreparable; por otra parte, no señala de que manera se viola el derecho a la defensa, cual fue el acto que le cuarta el derecho a la defensa, y no indica como se violentó el debido proceso, en el presente Proceso Penal, sólo se limita a citar sentencias del alto Tribunal, sin demostrar como se constata esas violaciones en el presente caso, es menester indicar que solo hace referencias a la prescripción de la presunta comisión del hecho punible, lo cual es solo materia de fondo…
Es importante, señalar que el apelante utiliza la vía de impugnación para hacer alegatos de hecho, cuando el tribunal colegiado solo es un órgano revisor de las decisiones de Primera Instancia, tal como lo establece el principio dispositivo inserto en el 432 de la norma adjetiva penal, es decir el tribunal de Alzada solo conocerá de los puntos de la decisión recurrida.
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de parte de buena fe en todo proceso penal como de Fiscal tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, al APELACION interpuesta por la defensa de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN RUIZ, por encontrarse la misma manifiestamente infundada…”.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Celebrada como ha sido la audiencia oral de imputación en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ Y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, en su carácter de Director Gerente y Director Técnico de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A (PROCONSVE C.A), previa solicitud realizada por el DR. MARCOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL CASTRO LEZAMA Y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, y en virtud de solicitud fiscal de imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 de articulo 242 de nuestra ley adjetivo penal, consistentes en presentación periódica cada quince días, ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como la prohibición de salida del país, de la localidad y del asiento de este tribunal, y visto igualmente la petición de la DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de los precitados ciudadanos, mediante el cual impugna en este acto el documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Manuel Felipe Castro Lezama a la ciudadana Gladys Maita Bericoto, en virtud que al estar en presencia de un proceso penal dicho poder, debe contener las especificaciones a que se contraer el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el poder otorgado se hizo en forma general, tal como consta a los folios 05 y 06, pieza I de la causa, otorgado por ante la Notario Segunda en fecha 02-08-2007, en razón de ello considero que la mencionada ciudadana no tiene la legitimidad para actuar a nombre de Manuel Felipe Castro, y así solicita sea considerado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda las medidas cautelares innominadas que pesan sobre los citados defendidos, en virtud de que han transcurridos mas de dos años, el cual sobrepasa lo pautado en la ley adjetivo penal. Este Tribunal a los fines de resolver observa: Realizada la lectura individual de la investigación constata el Tribunal los siguientes elementos de convicción existentes en la causa 03-F3-FEU-0092-11, presentada por el Ministerio Publico, conformada por Tres (03) piezas, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 15 de Diciembre de 2011 este Tribunal de Control decreto en contra de los ciudadanos y BOLÍVAR BORTA VILLARROEL RUÍZ y MARY CARMEN CHACÍN GUAIPO, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.396.552 y V- 8.299.708, respectivamente, plenamente identificados en autos, en sus respectivas condiciones de Director Gerente Y Director Técnico De La Sociedad Mercantil De Este Domicilio “Proyectos Y Construcciones C.A”, Sendas Medidas Preventivas Cautelares De Prohibición De Salida Tanto De La República Bolivariana De Venezuela Como Del Área Metropolitana Integrada Por Los Municipios: Bolívar, Urbaneja, Sotillo Y Guanta Del Estado Anzoátegui, a solicitud del DR. LUÍS FERNANDO PALMARES, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2012 esta instancia de Control dicto decisión previa solicitud presentada por las Abogadas NELMAR NARVAEZ AQUINO Y YURAIMA AURORA CAMPOS TABAREZ, en sus condiciones de Fiscal Séptima Encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera Con Competencia Plena Fiscal mediante el cual decreto CON LUGAR la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, Y SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-6.396.552, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, Titular de la Cedula de Identidad V-8.299.708, plenamente identificados en autos, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (PROCONSVE C.A)”, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 518 el cual establece: Articulo 550. Remisión, “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.” Si bien es cierto que en la actualidad el Juez Penal está facultado para decretar ese tipo de medidas, lo será igualmente cuando el afectado solicite, dentro del proceso penal, que dichas medidas se levanten, conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Control Judicial), debe resolver peticiones, entre las cuales se incluye la de levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que le planteen las partes y los terceros (vid. Sentencia N° 1458, del 4 de junio de 2003, caso: Reinaldo Alberto Díaz y otro).
Al respecto, también es importante señalar que dichas medidas obedecen a una investigación que lleva a cabo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de que existen suficientes elementos que hacen presumir a los imputados Bolívar Borta Villarroel Ruíz Y Mary Carmen Chacín Guaipo como autores y responsables en la comisión del delito de Estafa, en perjuicio de los ciudadanos de los ciudadanos Manuel Castro Lezama Y Gladys Antonia Maita Bericoto. Si bien aún no existe un acto conclusivo en la presente investigación, no es menos cierto que ya existe una imputación en contra de los mencionados ciudadanos y tales medidas fueron acordadas a fin de limitar la disposición del patrimonio en el curso de una investigación para asegurar las resultas del proceso, a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de ahondar en este punto, es necesario señalar que “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”, conforme lo señala el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 518 ejusdem).
Así, al amparo de lo señalado en el citado artículo, las medidas preventivas se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y podrá decretarlas el juez “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el control judicial del proceso en manos del juez y consagra de manera expresa. Articulo 264. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la defensa sustenta su petición en la impugnación del poder general, siendo que en la audiencia oral de imputación quedo establecido y resuelto en el punto previo que las victimas estaban representadas por el Fiscal Del Ministerio Publico como titular de la acción penal conforme al articulo 11 del Texto Adjetivo Penal, permitiéndoles su permanencia en la audiencia a los fines de presenciarla, por lo que el instrumento poder referido por la defensa de confianza en ningún momento fue acreditado ni se hizo hacerle valer por las referidas victimas, y en cuanto al levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País alegando el Principio de Proporcionalidad conforme al articulo 230 Ejusdem, por haber transcurrido mas de dos (02) años desde que fueron impuestas por este Tribunal, cabe destacar que la Medida de Prohibición de Salida del País fueron decretadas como Medidas Precautelativas, conforme a las disposiciones ut supra indicadas, pues desde la fecha en que se dictaron las medidas cautelares innominadas se han realizado una cantidad de diligencias por parte del Ministerio Publico tal y como consta en las actas procesales que conforman el expediente, llevándose a efecto el acto formal de imputación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, lo que hacer ver que la conducta desplegada por los hoy imputados, por todas estas razones constata el Tribunal que no se pueden modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, sino por el contrario los investigados ya han sido imputados en la investigación que se les sigue lo que hace presumir que efectivamente se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito contra la propiedad.
Con respecto a la solicitud que hiciere el Fiscal del Ministerio Publico, referida a la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 de articulo 242 de nuestra ley adjetivo penal, consistentes en presentación periódica cada quince días, ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como la prohibición de salida del país, de la localidad y del asiento de este tribunal, considera quien aquí decide que si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y participes en la comisión de un hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual, finalmente, este Tribunal observa que la medida preventiva impuesta, se corresponde con el principio de proporcionalidad, pues existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual se concluye que tal medida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente, considerando quien aquí decide que se debe mantener esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta se concluya el presente proceso penal, consistente en: 1) PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal la Declara Sin Lugar, la petición de la defensa de confianza, y parcialmente Con Lugar la petición del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en fecha 15-11-11 y 21-09-2012, y se ratifica la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones de investigación número 03-F3-FEU-0092-11, presentada por el Ministerio Publico, conformada por Tres (03) piezas, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes actuantes en la presente causa…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de febrero de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia revoque la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en razón de que según lo argüido por la recurrente la Juzgadora fue mas allá del petitorio fiscal, ya que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de imputación de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, solicitó al Tribunal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, sin embargo, la Juzgadora ratificó las decisiones tomadas por su despacho en fechas 16 de diciembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012, esto es, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, declarando sin lugar el levantamiento de esas medidas cautelares preventivas.
Es así como la recurrente se plantea las siguientes interrogantes: ¿ Por qué el Tribunal actuante no dejó sin efecto las medidas decretadas en decisiones de fechas 15/12/2011 y 21/09/2012 y se circunscribió a dar respuesta al petitorio formulado por la parte Fiscal en la audiencia del 09/01/2014? ¿Será que debe entenderse que mis defendidos tienen doble prohibición de salida del país? ¿Requirió el Ministerio Público en la audiencia de imputación, el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS de BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO.
Por otra parte, señala la recurrente que sin haber sido imputados los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, pesan en su contra medidas cautelares innominadas, a petición del Ministerio Público, por tiempo indeterminado, más de dos (2) años, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el principio de proporcionalidad, el cual regula en el tiempo la vigencia de las medidas de coerción personal, que no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Asimismo manifiesta que el delito de ESTAFA sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tiene una penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión, que de acuerdo al contenido del artículo 37 del citado Código Sustantivo Penal, su término medio es de tres (3) años de prisión, de lo cual señala, que entre la fecha en la cual se suceden los presuntos hechos cuestionados 25 de septiembre de 2006 y la denuncia incoada 04 de febrero de 2011, habían transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS, lapso superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por extinción de la misma, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del citado Código Penal, es decir, al momento de interponerse la denuncia, los hechos se encontraban evidentemente prescritos.
De tal manera que solicita la impugnante se suspendan las medidas cautelares innominadas (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN) decretadas en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO y CARMEN MARIA CHACIN GUAIPO, en fechas 16/12/2011, 21/09/2012 y 14/01/2014, por violación de los artículos 26, 49, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente ciudadana FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ Defensora de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual declaró SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretadas en fechas 16 de diciembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012 a los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, indicando que la recurrida fue mas allá del petitorio fiscal, ya que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de imputación solicitó al Tribunal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Juzgadora ratificó las decisiones tomadas por su despacho en fechas 16 de diciembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012 referidas a la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN así como el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS respectivamente.
Se observa de la audiencia de imputación celebrada en fecha 14 de enero de 2014, lo siguiente:
“…Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante del ministerio Publico, quien expuso: “Yo, DR. MARCOS HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal 3º Auxiliar, procedo a realizar formal acto de imputación a los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-6.396.552, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, Titular de la Cedula de Identidad V-8.299.708, en su carácter de Director Gerente y Director Técnico de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A (PROCONSVE C.A), por los hechos que constan en el presente asunto, procediendo a narra los mismos, siendo la precalificación jurídica el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL CASTRO LEZAMA Y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, todo ello con fundamento en que esta representación del ministerio publico, realizo investigación preliminar, y ordeno la practica de diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito antes precalificado, en tal sentido considera esta representación fiscal, que a los fines de proseguir la investigación, y garantizar las resultas del proceso, es oportuno que este tribunal previa solicitud del ministerio publico, como en efecto lo hago, se decreten Medidas cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 de articulo 242 de nuestra ley adjetivo penal, consistentes en presentación periódica cada quince días, ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como la prohibición de salida del país y de la localidad y del asiento de este tribunal.- Por otra parte solcito respetuosamente a este tribunal, que una vez precluido el lapso de apelación establecido se remita la presente causa al despacho fiscal que represento a los fines de proseguir con la investigación y dictar el acto conclusivo.- Se aplique los trámites del procedimiento especial para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponga a los imputados de las alternativas de la prosecución del proceso y en caso de no acogerse, sea remitida la causa de manera inmediata al despacho fiscal para perseguir con la investigación, solicitando copia de la presente acta. Es todo. Subrayado nuestro.
Por otra parte, se observa que la defensa en el mentado acto solicitó:
“…finalmente pido al tribunal que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) suspende las medidas cautelares innominadas que pesan sobre mis citados defendidos, en virtud de que han transcurridos mas de dos años, el cual sobrepasa lo pautado en la ley adjetivo penal…”.
Y el Tribunal consideró y resolvió por auto por separado entre otros, lo siguiente:
“..en cuanto al levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País alegando el Principio de Proporcionalidad conforme al articulo 230 Ejusdem, por haber transcurrido mas de dos (02) años desde que fueron impuestas por este Tribunal, cabe destacar que la Medida de Prohibición de Salida del País fueron decretadas como Medidas Precautelativas, conforme a las disposiciones ut supra indicadas, pues desde la fecha en que se dictaron las medidas cautelares innominadas se han realizado una cantidad de diligencias por parte del Ministerio Publico tal y como consta en las actas procesales que conforman el expediente, llevándose a efecto el acto formal de imputación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, lo que hacer ver que la conducta desplegada por los hoy imputados, por todas estas razones constata el Tribunal que no se pueden modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, sino por el contrario los investigados ya han sido imputados en la investigación que se les sigue lo que hace presumir que efectivamente se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito contra la propiedad.
Con respecto a la solicitud que hiciere el Fiscal del Ministerio Publico, referida a la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 de articulo 242 de nuestra ley adjetivo penal, consistentes en presentación periódica cada quince días, ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como la prohibición de salida del país, de la localidad y del asiento de este tribunal, considera quien aquí decide que si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y participes en la comisión de un hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual, finalmente, este Tribunal observa que la medida preventiva impuesta, se corresponde con el principio de proporcionalidad, pues existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual se concluye que tal medida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente, considerando quien aquí decide que se debe mantener esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta se concluya el presente proceso penal, consistente en: 1) PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal la Declara Sin Lugar, la petición de la defensa de confianza, y parcialmente Con Lugar la petición del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, como se puede observar de la transcripción que antecede el pronunciamiento dictado por el a quo relativo a la solicitud de suspensión de las medidas cautelares innominadas obedeció al hecho de que formalmente la defensa durante el acto de imputación de fecha 09 de enero de 2014 pidió aquello, al pesar dichas medidas sobre sus defendidos según pronunciamientos de fechas 16 de diciembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012. La recurrida al analizar y resolver dicho pedimento señaló que esas medidas obedecían a una investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público siendo acordadas a fin de limitar la disposición del patrimonio de los investigados y de esa manera asegurar las resultas del proceso, y si bien no existía acto conclusivo en ese momento procesal se estaba realizando formal imputación en contra de sus patrocinados lo que le condujo a declarar SIN LUGAR el levantamiento de las medidas cautelares innominadas.
Dicho lo anterior, considera esta Alzada que la recurrida no incurrió en ultrapetita, es decir, la decisión no fue mas allá de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo señalara la recurrente Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, al verificarse que hubo tal pronunciamiento porque durante el aludido acto de imputación la mentada impugnante actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO lo formuló; lo que conduce a concluir que el Tribunal de Primera Instancia garantizando la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a todas las partes en el proceso, resolvió una solicitud dentro del ámbito de su competencia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
No puede pasar por alto esta Alzada que los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO contaban con la vía ordinaria para impugnar las decisiones dictadas en fecha 16 de diciembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial, referidas a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD en la cual residen los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO y las medidas cautelares innominadas (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS), ya que se desprende de las actuaciones contentivas del asunto principal que como consecuencia de las mentadas medidas de coerción personal decretadas, los referidos ciudadanos en fecha 15 de octubre de 2012 solicitaron autorización para salir del país a la ciudad de Panamá (folios 44 al 76 pieza 2).
Por otra parte, señala la recurrente que las medidas cautelares decretadas en fecha 16 de diciembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012, resultan improcedentes al no existir en su criterio fumusboni iuris o existencia de apariencia de buen derecho, pues sus representados ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, no habían sido imputados; y que tampoco hay periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo pesan en su contra medidas cautelares innominadas, a petición del Ministerio Público, por tiempo indeterminado, mas de dos (2) años, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el principio de proporcionalidad, el cual regula en el tiempo la vigencia de las medidas de coerción personal, que no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
En atención a la anterior denuncia, se verifica que en la misma se han planteado dos argumentaciones, una relativa a la imposición de las medidas cautelares innominadas BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS decretada en fecha 21 de septiembre de 2012, la medida cautelar sustitutiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN decretadas en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO en fechas 16 de diciembre de 2011 sin haberse llevado a cabo el acto de imputación y la otra referente a la vigencia de las medidas de coerción personal decretadas que no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, lo cual menoscaba los derechos humanos relativos al libre tránsito, trabajo y desenvolvimiento de su personalidad.
Así las cosas, entraremos a conocer en primer lugar el argumento referido a la imposición de las medidas cautelares innominadas (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y la medida cautelar sustitutiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN) sin haberse llevado a cabo el acto de imputación.
En nuestro sistema procesal penal se conoce la frase latina, fumus delicti como la probabilidad de que una persona sea responsable penalmente de los hechos que se investigan, para esto se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible.
En cuanto al periculum in mora, éste no es más que la referencia al riesgo de que en el transcurso del proceso puedan surgir situaciones que pueda neutralizar la acción de la justicia, bien sea ante la posible fuga del investigado o imputado, o por la obstaculización de éste en la búsqueda de la verdad.
El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares innominadas establecía que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil venezolano relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Al respecto, igual contenido establece el artículo 518 de la Ley Penal Adjetiva vigente.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece el propósito final de las medidas preventivas, disponiendo que el Juez las decretará cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ambos requisitos son mejor conocidos como periculum in mora y la presunción es fomus boni iuris.
El más Alto Tribunal de la República, ha asentado jurisprudencia en cuanto el tema en estudio y acerca de la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…"
(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
Cabe acotar que en nuestro proceso penal encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, entre otras.
Las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto intrínsico a la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito, por eso se entiende que éstas no son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.
De las actas que conforman el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-009975, se desprende lo siguiente:
Del (folio uno 01 al tres 03 de la primera pieza), consta denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los ciudadanos GLADYS MAITA PERICOTO y MANUEL CASTRO LEZAMA, en contra de los ciudadano BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.396.552 y 8.299.708, respectivamente.
Al (folio ciento setenta y ocho (178) cursa acta de entrevista de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, de fecha 02 de abril de 2011, ante la fiscalia primera del Ministerio Público.
Al (folio setenta y siete 77) cursa orden de inicio de investigación de fecha 04 de febrero de 2011, por el Fiscal Primero del Ministerio Público HARRISON GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USURA.
Al (folio setenta y ocho 78) de la primera pieza, cursa acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui.
A los (folios ciento noventa y seis 196 al doscientos cuatro 204) de la primera pieza de la causa principal Nº BP01-P-2011-009975, cursa orden de aprehensión de fecha 14 de junio de 2011, en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLADYS MAITA BERICOTO y MANUEL CASTRO LEZAMA.
A los (folios del doscientos diecisiete 217 al doscientos treinta y nueve 239) de la primera pieza de la causa principal, consta escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero en contra de los ciudadanos BOLÍVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, plenamente identificados en autos, en su condición de Director Gerente y Director Técnico de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Venecia, C. A (PROCONVE C.A); así como cualquier otra persona jurídica en las que los mencionados ciudadanos aparezcan como accionistas.
A los (folios doscientos cuarenta y uno 241 y doscientos cuarenta y dos 242) de la primera pieza de la causa principal, cursa resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal se pronunció con respecto a la solicitud que formulara el Ministerio Público, decretando sendas medidas cautelares preventivas, consistente en prohibición de salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela, como del área metropolitana del Estado Anzoátegui, integrada por los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta; difiriendo el resto del petitorio hasta tanto conste en la causa señalamiento preciso de los asientos registrales que sustentan el carácter de la persona jurídica, identificación precisa de las cuentas, depósitos y cualquier género y demás valores bancarios e instrumentos financieros que serían objeto de medidas preventivas cautelares.
Consta en los ( folios doscientos noventa y ocho 298 al trescientos diecinueve 319) de la primera pieza de la causa principal, escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a los ciudadanos BOLÍVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, plenamente identificados en autos y el mantenimiento de la medida de prohibición de salida del país y de la localidad donde residen los ciudadanos antes mencionados decretada anteriormente a éstos.
En fecha 21 de septiembre de 2012 la Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal decretó con la lugar la solicitud fiscal referida a la medida preventiva cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, ratificando la medida de prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual residen a los ciudadanos BOLÍVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, plenamente identificados en autos, cursante a los folios cuatro (04) al veintidós (22) de la segunda pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-009975.
A los folios del ciento cincuenta y uno 151 al ciento cincuenta y siete 157 de la segunda pieza de la causa principal solicitud fiscal de fijación de audiencia oral de imputación a los ciudadanos BOLÍVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.396.552 y 8.299.708, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL CASTRO LEZAMA y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO.
Al (folio ciento cincuenta y ocho 158) de la segunda pieza de la causa principal cursa auto emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual una vez recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acordó fijar la audiencia oral de imputación para el día 07 de junio de 2013.
Posteriormente y después de varios diferimientos la audiencia oral de presentación es verificada en fecha 09 de enero de 2014, en la cual se estableció lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION
En el día de hoy, Jueves 09 de Enero del 2014, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION, en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ Y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, previa solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, la Secretaria ABG.- SANDRA DE VELLIS Y EL ALGUACIL JESUS SANCHEZ. La ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. MARCOS HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, los imputados BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-6.396.552, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, Titular de la Cedula de Identidad V-8.299.708, en su carácter de Director Gerente y Director Técnico de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A (PROCONSVE C.A), quienes se encuentran en libertad, LA DEFENSORA PRIVADA DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ Y LAS VICTIMAS CIUDADANOS MANUEL CASTRO LEZAMA Y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO.- En esta acto solicita la palabra la defensora de Confianza quien expone; como punto previo; de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional solicito que las victimas no estén presente en este acto, por cuanto el mismo es un acto exclusivo de los imputados , además de que ellos son denunciantes.- Seguidamente el tribunal le cede la palabra al representante fiscal, para que exponga en relación a ese punto previo para que de su opinión, y quien expone: Con fundamento en el artículo 49 numeral 03 de nuestra carta constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase de procesos, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido legalmente, es de hacer notar, que la referida norma constitucional, se refiere a toda persona que en cualquier procedo sea este jurisdiccional o administrativo, debe ser oída, mas sin embargo el ministerio publico, como titular de la acción penal, garante del cumplimiento de la constitución y las leyes de la republica, tratándose de que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso penal, donde el presente acto, esta destinado exclusivamente a imponer a los investigados de autos, de los elementos de convicción con que cuenta esta representación fiscal, para el ejercicio de su defensa así como también solicitar las medidas de coerción que considere necesarios y pertinentes , esto lo ha denominados nuestro legislador adjetivo penal como acto formal de imputación, en tal sentido las victimas en el presente acto, están representadas por el ministerio publico, quien en este acto, realizara el acto de imputación que fue convocado, siendo acompañado por las victimas para presenciar el acto exclusivamente y de una revisión exhaustiva a nuestro Código Orgánico Procesal Penal , no establece prohibición alguna de que las mismas no deban estar presentes en el presente acto, es por ello que el ministerio publico, insiste que el acto debe realizarse, en presencia de ellos , es todo.- SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A RESOLVER EL PUNTO PREVIO EN RELACION CON LA PETICION DE LA DEFENSA Y LA OPINIÓN FISCAL, EN RELACION A LA PRESENCIA DE LAS VICTIMAS EN EL ACTO DE IMPUTACIONM, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: revisado como ha sido las presentes actuaciones cursantes a expediente, se desprende que en fecha 24-04-13, la fiscalía tercera del Ministerio Publico, solicito a este tribunal de control 04, la fijación de la audiencia de imputación, a los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, siendo convocada para el día 07-06-2013, siendo esta diferida para el día en distintas oportunidades por inasistencia de los imputados, de la defensa de confianza y de la victima, haciendo la salvedad que formalmente, los ciudadanos YA MENCIOANDOS COMO INVESTIGADOS, REALIZARON EL FORMAL nombramiento de defensor de confianza en fecha 06-01-14, siendo aceptada dicha defensa por la DRA..- FREYA LOPEZ, en fecha 08-01-14, garantizando con ello el derecho a la defensa que les asiste a los mismos en este acto, en este mismo orden de idea, esta juzgadora garante del proceso penal que le asiste a todas las partes, observa que el artículo 23 de nuestra norma adjetiva penal, establece como principio en la protección de las victimas, estableciendo que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, sin menoscabo de los derechos de los imputados acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho también será objetivo del derecho penal, por su parte el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos de las victimas, aunque no se hayan constitutito como querellantes, es por ello que en atención, a las normas procesales antes mencionadas sin que ello afecte el derecho a la defensa, de igualdad de partes contendido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal, acuerda la opinión dada por el ministerio Publico, de que siendo el como titular de la acción penal, y representante de las víctimas en el proceso, que las mismas lo acompañen en el acto, a los fines de que presencien exclusivamente el acto de imputación solicitado por la vindicta publica a este tribunal, declarándose sin lugar la petición de la defensa de confianza de que las victimas no pueden estar presentes en el acto, pues es un acto propio del imputado, toda vez que la norma del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado y que nos fija las pautadas para los casos de imputación en los casos de procedimientos especial, para el juzgamiento de delitos menos graves, si bien es cierto que nos establece que el ministerio publico solicitara al tribunal municipal a convocar a este acto de imputación, tampoco no se observa que prohíba expresamente a la victima a estar presente en dicho acto.- Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante del ministerio Publico, quien expuso: “Yo, DR. MARCOS HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal 3º Auxiliar, procedo a realizar formal acto de imputación a los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-6.396.552, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, Titular de la Cedula de Identidad V-8.299.708, en su carácter de Director Gerente y Director Técnico de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A (PROCONSVE C.A), por los hechos que constan en el presente asunto, procediendo a narra los mismos, siendo la precalificación jurídica el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL CASTRO LEZAMA Y GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO, todo ello con fundamento en que esta representación del ministerio publico, realizo investigación preliminar, y ordeno la practica de diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito antes precalificado, en tal sentido considera esta representación fiscal, que a los fines de proseguir la investigación, y garantizar las resultas del proceso, es oportuno que este tribunal previa solicitud del ministerio publico, como en efecto lo hago, se decreten Medidas cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 de articulo 242 de nuestra ley adjetivo penal, consistentes en presentación periódica cada quince días, ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como la prohibición de salida del país y de la localidad y del asiento de este tribunal.- Por otra parte solcito respetuosamente a este tribunal, que una vez precluido el lapso de apelación establecido se remita la presente causa al despacho fiscal que represento a los fines de proseguir con la investigación y dictar el acto conclusivo.- Se aplique los trámites del procedimiento especial para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponga a los imputados de las alternativas de la prosecución del proceso y en caso de no acogerse, sea remitida la causa de manera inmediata al despacho fiscal para perseguir con la investigación, solicitando copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 128 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se procede a retirar de la sala al imputado BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, quedando en la misma la ciudadana MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, se procede a verificar sus datos personales quedando identificado MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, quien es venezolana, cedula de identidad 8.299.708, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 13-06-77, de 36 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, dirección residenciado en el Conjunto Residencial Bosque del Neverí, Apartamento 5-3-7, ubicado en la Avenida Costanera, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, 0281-6353884 Y QUIEN EXPONE: me acojo al precepto constitucional.- ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, para que formule preguntas: no voy a formular preguntas.- Seguidamente se procede a retirar de la sala a la imputada MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, entrando a la sala el ciudadano BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, se procede a verificar sus datos personales quedando identificado como: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.552, natural de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-07-1961, de 52, años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Conjunto Residencial Bosque del Neverí, Apartamento 5-3-7, ubicado en la Avenida Costanera, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-842.64.17 y quien expone: me acojo al precepto constitucional.- Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, para que formule preguntas; no voy a formular preguntas.- SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ Y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, DRA.- FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ y QUIEN EXPONE:
Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito que consignara en fecha 06 del presente mes y año, contentivo, de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la defensa de mis representados, BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ Y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO - Igualmente impugno en este acto el documento poder que le fuera otorgada por el ciudadano Manuel Felipe Castro Lezama a la ciudadana Gladys Maita Bericoto, en virtud que al estar en presencia de un proceso penal dicho poder, debe contener las especificaciones a que se contraer el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual no es el aso de autos, toda vez que el poder otorgado se hizo en forma general, tal como consta a los folios 05 y 06, pieza I de la causa, otorgado por ante la Notario Segunda en fecha 02-08-2007, en razón de ello considero que la mencionada ciudadana no tiene la legitimidad para actuar a nombre de Manuel Felipe Castro, y así solicito sea considerado.- Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en una sencilla operación matemática nos encontramos que los hechos que ahora nos ocupa se sucedieron en fecha 25-09-2006, y al momento en que la ciudadana Gladys Maita formula la denuncia, por ante la fiscalía del ministerio Publico fue el 04-02-2011, habían transcurridos, cuatro años, cuatro meses y diez días, lapos este que sobrepasa el establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a la figura de la prescripción .- El delito por el cual han sido imputados mis representados en este acto es el previsto en el artículo 462 del Código Penal, el cual precisa una penalidad de uno a cinco años de prisión, lo cual hecho el calculo a que se contrae el articulo 37 del cotado Código Penal, nos encontramos que evidentemente la acción penal se encuentra prescrita, aunado a ello, quiero hacer valer en este acto el contenido del artículo 61 del Código Penal, el cual prevé que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de causar el hecho que lo constituye.- Si analizamos el contenido, del articulo 462 del Código Penal, contentivo del delito de Estafa, el mismo requiere como elementos de comisión ardid, trampa, sorprender la buena fe de otro, lo cual obviamente no puede ser subsumido en la conducta desplegada por mis representados.- Al revisar en firma fehaciente la presente causas nos encontramos de que una acción civil es el único medio para haber dilucidado si era el caso, la presente controversia y luego de pasados 4 años, 4 meses y 10 días de haber recurrido a la vía civil y no haber encontrado ninguna respuesta satisfactoria, ocurren a la via pena, como un medio de amedrentamiento.- Quiero dejar constancia ciudadano fiscal que en dos oportunidades mis representados comparecieron ante la oficina del Indecu, hoy indepabis, con la finalidad de llevar a cabo una acto conciliatoria con los denunciantes, lo cual fue negado por estos, no aceptaron la conciliación, tal acto se llevaron a cabo en fecha 18 y 19 de Junio del 2007, tal como consta en las actas del expediente.- Posteriormente se liberaron sendos telegramas, de fecha 06-06-07 y 30-07-07, a la parte denunciante haciéndole de su conocimiento que comparecieran a las oficinas de mis representados, con el objeto del reintegro del dinero por su incumplimiento conforme a la cláusula tercera de la opción de compra venta pautada.- La ciudadano Gladis Maita Beticote nunca compareció.- Ante tal rechazo mis defendidos comparecen ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta estado, y consignan oferta real de pago, a la mentada ciudadano tal como consta , en la causa BP02-S -07-4240, tampoco fue aceptado, intentaron acción por cumplimiento de contrato y la decisión de tribunal fue perención de la instancia.- Se pregunta la defensa todas y cada una de estas acciones constituyen ardid, mala fe , trampa ellos han tratado de llegar a un arreglo pero a la presente fecha no se ha podido materializar, el bien inmueble en cuestión, según el registro subalterno, en certificación de fecha 15-08-07 no se encontraba sobre el ningún gravamen, tal como lo anuncio la denunciante en su oportunidad, también así lo afirma la nueva compradora Betzabel Zabaleta, quien manifiesta que registro el bien adquirido sin ningún problema legal, llama poderosamente la atención de la defensa que el ministerio publico al momento de solicitar medidas precautelativas en contra de mis representados, hizo alegatos de que estábamos en presencia de afectación de intereses colectivos y difusos y por ende estaban facultades para ejercer la acción civil, conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Pena lo cual no se ajusta a la realidad, también debo significar que mis representados, sin haber sido imputados, han sido sometidos por mas de dos años, a medidas cautelares innominadas, lo cual violenta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 de nuestra ley adjetiva penal, si una medida privativa y cautelar sustitutiva no debe exceder del plazo de dos años, mucho menos una medida precautelativas de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Pena, fueron aplicadas al caso de autos, privar a una persona en la oportunidad tanto de desplazarse por el territorio nacional como por afuera en una forma determinada, cercana el principio constitucional del derecho al libre transito y al desenvolvimiento de su personalidad , podemos por remisión hacer valer el contenido del artículo 42 de la ley de amparos y derechos constitucionales que precisa que ninguna medida de prohibición de salida del país puede exceder de treinta días, en razón de los argumentos explanados en esta audiencia, solicito respetuosamente del ministerio publico que al momento de emitir el acto conclusivo a que haya lugar solicite el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal con fundamento en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, finalmente pido al tribunal que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, suspende las medidas cautelares innominadas que pesan sobre mis citados defendidos, en virtud de que han transcurridos mas de dos años, el cual sobrepasa lo pautado en la ley adjetivo penal, finalmente pido copia simple de la presente acta.- Es todo.- SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ DRA.- LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta procedimiento a seguirse EL ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acto seguido se impone a los imputados BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-6.396.552, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, Titular de la Cedula de Identidad V-8.299.708, en su carácter de Director Gerente y Director Técnico de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A (PROCONSVE C.A), del Procedimiento Especial contenido en el articulo 358 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, exponiendo el ciudadano BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-6.396.552: : no me acojo a la figura de la suspensión condicional del proceso..- Seguidamente expone la ciudadana MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, Titular de la Cedula de Identidad V-8.299.708: no me acojo a la figura de la suspensión condicional del proceso.- TERCERO; En cuanto a la petición fiscal de que se imponga de medidas cautelares artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, a los hoy imputados, así como los alegatos ratificados en esta audiencia presentados en escrito de fecha 06-01-14 por la defensora de Confianza DRA.- FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, esta juzgadora teniendo en cuenta que se trata de una causa penal, contentiva de tres piezas, y que se plantean situaciones distintas a lo cual el órganos jurisdiccional debe dar una decisión debidamente razonada y motivada y del cual requiere un estudio, de cada una de las actas que integran la presente acta, ya que se trata de un asunto complejo atinente a contratos de compra venta, actuaciones celebradas ante la jurisdicciones administrativas trátese en su primera oportunidad de indecus , hoy indepabis, así como jurisdicción civil, trátese de demandas de cumplimiento de contrato, solcito de oferta real, así como las demás actuaciones realizadas por el ministerio publico durante la investigación que el mismo ha realizada a la presente fecha , elementos de convicción estos, que ha recabado y que al día de hoy los ha ratificado en esta audiencia formal de imputación, del cual se requiere también de un estudio por parte de esta juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento judicial ha que hubiere a lugar con relación a la petición que hizo la vindicta publico que sean impuestas a los hoy imputados y con relación a la petición de la defensora de confianza de decaimiento de dichas medidas, y que sean suspendidas por el lapso transcurridos y de haber operado a su criterio la prescripción en el presente caso, decisión esta que será publicado dentro del lapso legal, ha que se contrae el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo contenido en el artículo 356 segundo aparte ejusdem, de que la resolución de todo lo planteado se dictara al termino de la audiencia.- CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía 3º del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y emita los respectivos actos conclusivos, una vez que e tribunal haga su decisión. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia de imputación se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se deja constancia que el presente acto terminó siendo las doce del mediodía (12:00m).- Termino, se leyó y conformes firman.
En el presente caso se verifica que la investigación seguida a los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO se inició en 04 de febrero de 2011, fecha en la cual fue dictada la orden de inicio de investigación, (folio 77 pieza 1), considerándose que el hecho de que no había sido materializado el acto formal de imputación, no era óbice para que el a quo dictase las medidas cuestionadas pues no se estaba ante una investigación seguida a espaldas de los encartados, por ende, no se había conculcado el derecho a la defensa, de los mismos, toda vez que éstos tienen conocimiento de las actuaciones habidas en los autos y han podido ejercer sus facultades defensivas, pues el 16 de diciembre de 2011, (folios 241 al 242 pieza 1) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal decretó contra los mentados ciudadanos “SENDAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIDA TANTO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO DEL AREA METROPOLITANA INTEGRADA POR LOS MUNCIPIOS: BOLIVAR, URBANEJA, SOTILLO y GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI” y en fecha 15 de octubre de 2011, requirieron autorización para salir del país (folios 44 al 76 pieza 2) a la ciudad de Panamá, así mismo a los (folios 109 al 114 pieza 2) riela escrito presentado por los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO asistidos por la profesional del derecho Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ y AMERAIDA GUZMAN, por medio del cual solicitaron la suspensión de las medidas cautelares innominadas decretadas.
Por su parte, es menester destacar el contenido del fallo 1.427, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 26 de Julio de 2006, en la cual se dejó asentado entre otros particulares, lo siguiente:
“…Igualmente, el ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público “(…) Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…)”.
En este sentido, se desprende de la citada normativa que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este (sic) designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.
…Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.
Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa…” Subrayado nuestro.
Igualmente, nuestro más Alto Tribunal de la República, ha asentado jurisprudencia en cuanto al tema en estudio y acerca de la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
”…la norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…"
(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
En base a los criterios jurisprudenciales se afirma que nuestro sistema procesal penal se conoce la frase latina, fumus delicti como la probabilidad de que una persona sea responsable penalmente de los hechos que se investigan, para esto se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible.
En cuanto al periculum in mora, éste no es más que la referencia al riesgo de que en el transcurso del proceso puedan surgir situaciones que pueda neutralizar la acción de la justicia, bien sea ante la posible fuga del investigado o imputado, o por la obstaculización de éste en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido no puede argumentarse la falta de imputación para la época en la cual se decretaron las primeras medidas cautelares habidas en el presente proceso como basamento para considerar la improcedencia de las mismas, por motivadas razones, su finalidad no es mas que asegurar las resultas del proceso y evitar que el fallo quede ilusorio, en razón de que como se expresó en líneas que anteceden una vez dictadas las prenombradas medidas al siguiente día las partes acudieron al Tribunal a solicitar permiso para viajar a Panamá, es decir tenían conocimiento de ello y no fueron impugnadas, por ello están ajustadas las medidas que nos ocupan en el presente punto impugnado, descartando en consecuencia la improcedencia de las mismas, bajo los argumentos expuestos. Dicho lo anterior se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la vigencia de las medidas de coerción personal decretadas que no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, lo cual menoscaba los derechos humanos relativos al libre tránsito, trabajo y desenvolvimiento de su personalidad.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
PROPORCIONALIDAD:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento.
Ahora bien, hemos de considerar a los fines de resolver la presente denuncia lo siguiente:
En fecha 16 de Diciembre de 2011 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal decreto en contra de los ciudadanos BOLÍVAR BORTA VILLARROEL RUÍZ y MARY CARMEN CHACÍN GUAIPO, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.396.552 y V- 8.299.708, respectivamente, en sus respectivas condiciones de Director Gerente Y Director Técnico De La Sociedad Mercantil De Este Domicilio “Proyectos Y Construcciones Venecia C.A”, Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela como del Área Metropolitana, integrada por los Municipios: Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a solicitud del DR. LUÍS FERNANDO PALMARES, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2012 esa instancia de Control dictó decisión previa solicitud presentada por las Abogadas NELMAR NARVAEZ AQUINO Y YURAIMA AURORA CAMPOS TABAREZ, en sus condiciones de Fiscal Séptima Encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera Con Competencia Plena Fiscal mediante el cual decreto CON LUGAR la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, Y SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, los ciudadanos: BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad V-6.396.552, y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, Titular de la Cédula de Identidad V-8.299.708, plenamente identificados en autos, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA C.A. (PROCONSVE C.A)”, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, de conformidad con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
Es bien sabido que la titularidad de la acción penal recae directamente sobre el Ministerio Público quien es el órgano encargado de investigar y de incorporar al proceso los elementos de convicción con los cuales sustentará las solicitudes que efectúe ante el Juez de Control. En el caso bajo estudio, en su atribución investigativa el Ministerio Público consideró que con el aseguramiento de los bienes antes mencionados se garantizarían las resultas del proceso y así fue conteste el a quo al acordar el mantenimiento de las mismas, las cuales tienen como principio originario la cautela y la tutela judicial efectiva con un fin preventivo, en el que debe respetarse no sólo el derecho de los investigados, sino el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En este orden de ideas, la apelación fue ejercida en contra de una decisión de fecha 14 de enero de 2014, proferida en la fase preparatoria del proceso, dictada en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, es bueno acotar que esa decisión proferida por la Juez de Instancia fue la primera del proceso aplicada por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar las resultas del proceso y la correcta marcha del mismo, habida cuenta que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, el cual apenas está comenzando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de la República se ha pronunciado en el fallo Nº 077 de fecha 03/03/2011, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“… debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.
En la decisión que se pretende revocar, se denota palmariamente que la Juez de la recurrida hizo mención acerca de los motivos por los cuales acordó el mantenimiento de las medidas cautelares cuestionadas, los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO fueron imputados en fecha 14 de enero de 2014, por lo que debe destacarse que apenas se está iniciando el procedimiento especial, con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad y de que tal como se expreso en líneas anteriores las medidas son de carácter preventivo y las partes pueden solicitar su levantamiento las veces que lo consideren oportuno, lo que quiere decir, que pueden ser levantadas en cualquier grado y estado del proceso, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia de la apelante y ASÌ SE DECIDE.
Como corolario se observa que la pretendiente manifiesta que la acción penal en el caso de marras se encuentra prescrita y al respecto indica que el delito de ESTAFA sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tiene una penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión, que de acuerdo al contenido del artículo 37 del citado Código Sustantivo Penal, su término medio es de tres (3) años de prisión, de lo cual arguye que entre la fecha en la cual se suceden los presuntos hechos cuestionados 25 de septiembre de 2006 y la denuncia incoada 04 de febrero de 2011, habían transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS, lapso superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por extinción de la misma, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del citado Código Penal, es decir, al momento de interponerse la denuncia, los hechos se encontraban evidentemente prescritos.
Ante este argumento, es bueno observar que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por cuanto tal como quedó establecido en el extenso de la presente decisión la audiencia de imputación se llevó a cabo en fecha 14 de enero de 2014.
Nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
… 5. La Extinción de la acción penal…”.
De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, las partes pueden presentar en las oportunidades previstas, oposición a la persecución penal.
Ciertamente el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:
“Artículo 30. Trámite de las Excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes...”.
En atención a lo antes expuesto, quienes aquí deciden, convienen en afirmar que, en el asunto que se revisa la Defensa de los imputados de autos, dispone de los mecanismos previstos en la ley adjetiva penal a los fines de hacer valer sus pretensiones, en las formas y oportunidades ahí previstas, aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal en el capitulo IV referido a los Actos Conclusivos, específicamente en el artículo 300 establece el Sobreseimiento de la causa como acto conclusivo del Ministerio Público, que procederá si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, la acción penal se ha extinguido, entre otros.
Por otra parte, aprecia esta Instancia tal y como ya se indicó ut supra en esta etapa del proceso, solo puede verificarse la existencia de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo materia para debatir ahora, máxime cuando estamos en el inicio del proceso y el pronunciamiento que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto. Así las cosas, para el presente momento el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2011-009975 se ubica en fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso para concluir sus averiguaciones y recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva la presentación del correspondiente acto conclusivo bajo la modalidad de acusación, solicitar el archivo respectivo o bien clausurar la persecución penal (sobreseimiento), siendo el argumento de prescripción una resolución implícita para el caso de que se considerase concluir la investigación con el último de los mentados actos conclusivos.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.253 actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.552 y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.708, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y de la localidad en la cual residen) decretadas en contra de los ciudadanos BOLIVAR BORTA VILLARROEL RUIZ y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO en fechas 16 de diciembre de 2011 y 21 de septiembre de 2012 de acuerdo a las previsiones de los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALIS HABANERO
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