REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000036
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, negó la petición de copias certificadas del expediente seguido en su contra, por cuanto pesa sobre éste orden de aprehensión, quien deberá ponerse a disposición del mencionado Tribunal a los fines de celebrar audiencia oral, conforme lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, plenamente identificado podrá solicitar la designación de defensor de confianza o defensor público.

Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, quien manifiesta en su recurso que actúa en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150.

En relación con lo destacado en el primer literal del artículo ut supra referido, debemos recalcar que el sistema recursivo en Venezuela está sujeto a una serie de pautas relacionadas con la legitimación, interposición, el agravio y la impugnabilidad objetiva, contempladas en el Libro Cuarto, Título I, Disposiciones Generales del texto adjetivo penal, el cual está referido a los recursos.

En tal sentido, establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Es así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que por el imputado podrá impugnar la decisión su defensor o defensora, pero en ningún caso sin la voluntad de éste.

De acuerdo con la norma precedentemente citada, el recurso de apelación, debe ser interpuesto por persona facultada por la ley para hacerlo, sin correr el riesgo que el recurso no sea admitido.

Cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 32 de fecha 23 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, en cuanto a las condiciones para la impugnación que según el mentado fallo “…desde un punto de vista objetivo son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad…”

En este orden de ideas la Sala Constitucional en fallo del 18 de octubre de 2005, Sentencia Nº 3100, Ponente: MARCO TULIO DUGARTE, y entre otras cosas expresa lo siguiente:


“…En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…”
“…En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra del Derecho Fundamental al debido proceso y el Tribunal Constitucional… dentro de las garantías del Tribunal Constitucional Español, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentra: ‘D) Hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistido por un defensor de su elección; si no tuviese defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor…”


Verificado lo anterior y una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002673, a través del sistema juris 2000, se evidencia que en fecha 08 de abril de 2013, fue acordada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RAMI ABOUD SOLUIMAN y VICTOR JULIO FORERO MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.616.045 y 13.655.150, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

En fecha 10 de junio de 2013, se lleva a cabo audiencia oral de materialización de la orden de aprehensión, sólo en cuento al ciudadano RAMI ABOUD SOLUIMAN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, decretándose medida cautelar sustitutiva con arresto domiciliario con custodia policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de julio de 2013 fue presentada la acusación fiscal en contra del imputado RAMI ABOUD SOLUIMAN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar para el 23 de agosto de 2013, siendo diferida en varias oportunidades.

Se verificó igualmente que en fecha 10 de febrero de 2014 se recibió escrito del ciudadano VICTOR FORERO, mediante el cual designa como defensor de confianza al Abogado GUILLERMO MORALES y solicita copias certificada de la causa principal Nº BP01-P-2013-002673.

En fecha 20 de febrero de 2014 es ratificada orden de aprehensión en contra del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, por cuanto hasta la fecha anteriormente indicada no se había materializado la mencionada orden de aprehensión.

En fecha 24 de febrero de 2014 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dictó el auto hoy recurrido mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por el Ciudadano: Víctor Julio Forero Actuando En Su Condición De Imputado Mediante El Cual Designa Como Su Defensor De Confianza Al Dr. Guillermo Federico Morales, Asimismo Solicita Copias Certificadas De La Presente Causa. Este Tribunal de Control observa una vez revisada la presente causa observa que en fecha 08-04-2013, le fue dictada ORDEN DE APREHENSION al referido imputado, siendo que hasta la presente fecha la misma no se ha materializado, es decir, el mismo no se ha puesto a derecho o a disposición de este Juzgado a los fines de peticionar nombramiento de defensor y solicitud de copias certificadas del expediente, con el fin de seguir un debido proceso ante el Juez Natural conforme al articulo 49 ordinal 4° Constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. En consecuencia, se NIEGA la petición del ciudadano VICTOR FORERO, al no existir juicio en ausencia, en el entendido que debe ponerse a disposición del Tribunal en virtud de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, a los fines de celebrarse Audiencia Oral conforme al aparte infine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual podrá solicitar la designación de defensor de defensor de confianza o en su defecto de defensor publico, y las peticiones que el mismo requiera ante el Juez Cuarto de Control (Principio de Juez Natural). Notifíquese. Cúmplase…”



Visto lo decidido por la Jueza de la recurrida, esta Alzada destaca el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con respecto al juicio en ausencia y así vemos en sentencia Nº 1511 de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, asentó lo que sigue:

“…En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
(…)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara…” (sic)
(Subrayado nuestro)


Asimismo destacamos lo asentado en sentencia Nº 365 de fecha 10 de mayo de 2010, a propósito de una solicitud de revisión intentada ante la Sala Constitucional, por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN quien estableció:


“…Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.
(…)
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente..
Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias…”

(Subrayado de esta Alzada)


Igual nos resulta ilustrativa la Sentencia Nº 710, de fecha 09 de julio de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde dejó asentó lo siguiente:



“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos: (…)
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.
(Subrayado de esta Corte)



Para abundar en lo anterior la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 812, del 06 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:


“…En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso la presunta lesión constitucional delatada por el accionante está relacionada con la negativa del tribunal de control de juramentarlo como defensor privado del ciudadano José Luis Pichardo Salazar, que fue confirmada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que derivó en la supuesta violación a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se evidencia de lo narrado por el accionante, que el ciudadano José Luis Pichardo, al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraba fuera del país, sin que se evidencie que el mismo se haya puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, y así ejercer los medios de defensa que considere necesarios y sujetarse al proceso que se instauró en su contra.
(…)
De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto el ciudadano José Luis Pichardo no se encuentra a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de defensor, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éste en nuestra legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enjuiciarlo en ausencia
Así las cosas, considera ésta Sala que por cuanto el abogado Oswaldo José Domínguez Florido carece de legitimación para interponer la presente demanda de amparo, la misma debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara…”
(Subrayado de este Tribunal Superior)


Conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra ley penal adjetiva, se prohíbe el juicio en ausencia, ello por cuanto debe garantizarse el debido proceso el cual como bien ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de Justicia “…impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído…”.

De modo que para poder ejercer ese derecho a ser oído y respecto de cualquier otro derecho que pretenda favorecerse quien se encuentre incurso en un proceso penal, como lo es el presente caso ejercer recurso de apelación, es imprescindible su estadía a derecho, ya que el proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evade su obligación de estar a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión y éste la ha verificado, tal y como el mismo recurrente lo afirma en su recurso de apelación.

En base a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el recurrente Abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES, quien manifiesta actúa en el presente recurso de apelación en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO, plenamente identificado, no tiene cualidad para actuar en el presente proceso y mucho menos en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO, ya que al verificar esta Alzada que el ciudadano ut supra mencionado no se ha presentado a fin de ponerse a derecho para afrontar la justicia venezolana en el proceso que se le está siguiendo.

Lo anterior trae como consecuencia que el proceso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual se les impide que los Jueces que conozcan del asunto resolver o decidir peticiones de las partes y por ende, mal podía el ciudadano VICTOR JULIO FORERO designar defensor de confianza evadiendo el proceso lo que trae como consecuencia la falta de estadía a derecho por considerarse una conducta contumaz.

Por todo lo anteriormente expuesto y del contenido del artículo 428 en su literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que sólo pueden recurrir de las decisiones las partes a quienes el Legislador le reconozca legitimidad activa para ello verificándose en el presente caso que el impugnante de autos no la tiene ante la conducta contumaz de su presunto patrocinado, imputado VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150 quien tiene orden de aprehensión y no se ha puesto a derecho en el presente proceso penal. En vista de lo anterior, deberá declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, quien manifiesta actuar en representación del referido ciudadano impugnando el auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, negó la petición de copias certificadas del expediente seguido en su contra de aquél, todo ello conforme a lo pautado en el contenido del literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y la jurisprudencia patria y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los demás literales establecidos en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se determinó que la parte recurrente carecía de legitimación activa para interponer recursos en la oportunidad que lo realizó.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, negó la petición de copias certificadas del expediente seguido en su contra, al determinarse falta de legitimación activa del apelante de actas, a tenor de lo pautado en el contenido del literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y la jurisprudencia patria.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.-