REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000042
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOUBAT, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano REU MOISES ENRIQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.348, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar admitió la acusación fiscal y decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado acusado.
Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso y por cuanto se trata de una Recurso de Apelación en materia de Violencia contra la mujer, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la supletoriedad y complementariedad de norma, y la Jurisprudencia con carácter vinculante Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en consecuencia se observa lo siguiente:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado LUIS ERNESTO GOUBAT, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano REU MOISES ENRIQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.348, cualidad ésta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno de incidencias.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
La recurrida fue dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de marzo de 2014, dándose por notificado el recurrente Abogado LUIS GOUBAT, en esa misma fecha en razón de haber suscrito el acta de audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2014, evidenciándose de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal a quo y cursante al folio dieciséis (16), que transcurrieron tres (03) días de audiencia, siendo éstos 21, 24 y 25 de marzo de 2014. Una vez emplazada la Representación de la Fiscalía 23º del Ministerio Público en fecha 20 de marzo de 2014, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 25 de marzo de 2014. Igualmente se evidencia que la Víctima se dio por emplazada en fecha 20 de marzo de 2014 y no dio contestación al recurso de apelación. Verificándose con lo anteriormente expuesto que el presente recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Violencia, en concordancia con la Jurisprudencia vinculante Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, sobre los pronunciamiento emitidos en esta referidos a la admisión total de la acusación y el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y remitir la causa a juicio.
En virtud de lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Juez de la recurrida decidió lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal, por la presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E. D. J. A. A. (SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admite la prueba de ENTREVISTA EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de enero de 2014. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: REU MOISES HENRRIQUEZ MARTINEZ y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado REU MOISES HENRRIQUEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E. D. J. A. A. (SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad en virtud cursa en tres (03) declaraciones realizadas por la victima donde la misma manifiesta que había sido amenazada por el acusado y sus familiares para cambiar la versión de los hechos y es mas existe una prueba anticipada que cursa en el folio Nº 140 al 145 donde confirma que la misma fue obligada a tener relaciones sexuales y que se encontraba amenazada, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima. Se mantiene en el mismo Centro de Reclusión. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)
(Subrayado nuestro)
Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelable; así fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”
Igualmente consideramos oportuno destacar el criterio vinculante establecido por la misma Sala, en Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, la cual modificó el anterior criterio citado por esta Alzada, solo con respecto a la procedencia del recurso de apelación ejercido cuando son admitidos los medios de pruebas en la audiencia preliminar, la cual entre otras cosas asentó lo siguiente:
“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público…
…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
Cónsono con el criterio jurisprudencial, el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal, siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la decisión que tome el Juez de la causa referida a la admisión total o parcial de la acusación fiscal y demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, y por ende son inapelables, es decir, no procede recurso de apelación ninguno.
Por otra parte, evidencia esta Superioridad que el impugnante de autos, apela igualmente de la decisión emitida en la audiencia preliminar relativa a el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado REU MOISES ENRIQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos.
Establecido lo anterior, es necesario ilustrar al recurrente y por ello consideramos citar lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado nuestro).
De la norma que antecede, queda claro para esta Superioridad, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto como el mismo artículo lo indica el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente.
Así las cosas, esta Corte Superior advierte que los únicos casos en que las partes pueden recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisibilidad y la inadmisibilidad de los medios que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tales actuaciones podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por una parte al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesario y por la otra al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia de ello a reafirmar su inocencia; por lo que en consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOUBAT, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano REU MOISES ENRIQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.348, en contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar admitió la acusación fiscal y decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado acusado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencia vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y la Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOUBAT, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano REU MOISES ENRIQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.348, en contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar admitió la acusación fiscal y decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado acusado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencia vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y la Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.
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