REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2014-000046
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULACIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.471.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando que con tal pronunciamiento emitidos en la audiencia de presentación se le ocasionó a su representado un gravamen irreparable.

Dándosele entrada en fecha 08 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULACIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.471.724, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, al haberse acompañado copia certificada del acta de aceptación y juramentación como defensor de confianza del mentado ciudadano en fecha 27 de enero de 2014.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 22 de enero de 2014, dándose por notificado el Abogado RAFAEL LINARES quien para ese momento procesal ejercía la defensa del imputado CARLOS ALFREDO SANTOS ULACIO en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación. Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2014 fue revocada la defensa y designado el Abogado GIOVANNY CORDERO SANTOS, quien acepta y se juramenta en el cargo como defensor en fecha 27 de enero del presente año, e interpone el presente recurso el 30 de enero del año que discurre, verificándose que transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, pese a indicar la secretaria del a quo que transcurrieron seis (06) días, toda vez que desde la fecha 24 al 27 de enero de 2014 no transcurrieron los lapsos para recurrir de la decisión por cuanto el imputado de autos se encontraba en estado de indefensión, ello en consonancia con la sentencia Nº 171, del 21 de mayo de 2012, en sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA. Asimismo se hace constar que la representación fiscal, se dio por emplazado en fecha 12 de marzo de 2014, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable, denunciando violación de los artículos 26 y 51 Constitucional, dejando expresa constancia esta Superioridad que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, así como también lo atinente a las violaciones de garantías constitucionales y legales a la tutela judicial efectiva y derecho de petición alegadas; toda vez que el gravamen irreparable se circunscribe a los pronunciamientos emitidos por la a quo en la audiencia oral de presentación de detenidos en la cual impuso la medida privativa de libertad la cual encuadra dentro del 4º numeral ya admitido.

Ahora bien, el recurrente ha promovido como prueba testimonial la deposición del ciudadano ROBINSOM JOSE SUAREZ SERRADA, quien es “testigo del irrito allanamiento” requiriendo además de esta Alzada que se fije audiencia oral, al respecto considera esta Instancia Superior que de las actuaciones recibidas las mismas son suficientes para formar criterio, por lo que no es necesario ni útil el mencionado testimonio, en consecuencia no se admite Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULACIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.471.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando que con tal pronunciamiento emitidos en la audiencia de presentación se le ocasionó a su representado un gravamen irreparable.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO