REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000039
ASUNTO : BG01-X-2014-000015
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 04 de abril de 2014, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), comparece ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Integrante de esta Alzada y expone: “Por cuanto el 14 de octubre de 2011 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dres. CESAR FELIPE REYES ROJAS Y MAGALY BRADY URBAEZ, declaramos Con Lugar recurso de Apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2010-000252, en el cual emití opinión en cuanto a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual se Declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los defensores de confianza Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ , RODOLFO MEGNAIR ODREMAN Y KARLA MARIA ROJAS, asimismo se ANULO LA SENTENCIA referida, con las consecuencias previstas en los artículos 457 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio diferente al que pronunció la sentencia anulada; y como quiera que el presente recurso de Apelación BP01-R-2014-000039, interpuesto por los abogados Luis Guillermo Alvarez y Rodolfo Odreman, Defensores de Confianza del ciudadano LUIS ANDRADE, guarda relación con la causa principal Nº BP01-S-2010-000541, seguida al mencionado imputado, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Anexo como prueba copia de la decisión antes referida…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2010-000252, en fecha 14 de octubre de 2011, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRES. CESAR FELIPE REYES ROJAS Y MAGALY BRADY URBAEZ, dictó decisión declarando CON LUGAR el referido Recurso de Apelación, emitiendo opinión en cuanto a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual se Declaró con Lugar la recurrida interpuesta por los Defensores de Confianza Luis Guillermo Álvarez, Rodolfo Megnair Odreman y Karla Maria Rojas. Asimismo se Anuló la Sentencia referida, con las consecuencias previstas en el artículo 457 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y público, con un Juez de juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, siendo que el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados arriba mencionados, guarda relación con la causa principal Nº BP01-S-2010-000541, seguida al imputado LUIS FRANCISCO ANDRADE SANCHEZ; por lo que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de abril de 2014, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Jueza inhibida en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2010-000252, en fecha 14 de octubre de 2011, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRES. MAGALY BRADY URBAEZ Y CESAR FELIPE REYES ROJAS, dictó decisión decretando CON LUGAR, dicho Recurso, en el cual emitió opinión en relación a la Sentencia condenatoria de fecha 13-12-2010, ANULANDO la misma, y como quiera que el recurso de apelación BP01-R-2014-000039, guarda relación con la causa principal BP01-S-2010-000541; considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de abril de 2014, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO,
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