REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007711
ASUNTO : BP01-R-2013-000194
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSÉ ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSÉ FORTI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.223.970, 13.613.209, 11902.879 y 19.840.758, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2013, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 28 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA…en mi condición de DEFENSOR DE CONFIANZA de los ciudadanos WILMER IGINIO VALERIO, JOSÉ ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS FORTI CASTELLANO…IMPUTADOS en la presente causa, ante usted ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.4 y 440 de Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Auto, lo cual hago en los términos siguientes:
…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO…
…DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA: Falta en la Motivación de la Sentencia.
Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos se ordene en el dispositivo del fallo que declare con lugar la presente apelación.
Señalamiento del Punto Impugnado.
Durante el Acto de presentación el Ministerio Público imputo a mis defendidos representados…por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…
...No contiene dicho fallo ninguna referencia, en relación a las declaraciones, alegatos de la defensa.
Fundamentos de la denuncia.
…en el presente caso denunciamos que no ocurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen la necesaria motivación del fallo, requisito indispensable para que los justiciables puedan entender el porqué de la decisión en su contra y puedan fundar cualquier impugnación en su contra, puesto que la ausencia de esa motivación deja a nuestro defendido en ESTADO DE INDEFENSIÓN puesto que al ocurrir ante la Superior instancia, no podríamos explicar las razones por las que consideramos que el tribunal no estaría ajustado a Derecho en su decisión, incurriendo el citado órgano jurisdiccional en la flagrante violación de los principios fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…
…En resumen, es sin duda violación del debido proceso en su forma de derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1 de la Constitución) y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional) la no expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda una decisión y en particular, ha establecido la Sala Constitucional que cuando una decisión adolezca de la debida motivación, procede la nulidad de dicha decisión por acción de Amparo Constitucional en virtud de la violación de las referidas garantías.
En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal decreto la medida privativa preventiva de libertad a nuestros representados, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de los alegatos de la defensa, sin señalar con precisión los hechos que estima probados, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación y responsabilidad de nuestro representado, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO…
...es necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda los derechos fundamentales de mis defendidos y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con lo que ha sido el espíritu del legislador, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha medida.
Descripción de la Inmotivación:
Primero: Alegatos de los imputados y de la Defensa que no Fueron Considerados en la Decisión.
…Se alegó la audiencia de elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un delito y se solicitó la LIBERTAD PLENA de los imputados”.
…en el fallo del tribunal no se hizo ninguna mención a ninguno de estos aspectos, siendo lo más próximo a que fueran respondidos por el tribunal, pero sin siquiera resolver primero la solicitud de libertad plena.
Segundo: Absoluta falta de indicación de las razones de hecho y de derecho que le permiten al Juez dar por llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión y Solución Propuesta.
…nos encontramos ante un fallo que no se encuentra siquiera remotamente motivado, que no resuelve los planteamientos de la defensa y que deja al imputado y su representación legal imposibilitados de saber los motivos por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad fuera decretara y las razones que llevaron a descartar los alegatos y defensas expuesta ante el tribunal.
SEGUNDA DENUNCIA.
Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y consiguiente nulidad absoluta del fallo conforme a los artículos 174 y 175 del mismo código, por violación del derecho a ser juzgado en libertad,
…del expediente se evidencia que el único elemento de prueba existente es un ACTA DE DENUNCIA…donde se denuncia el hurto de unos equipos de sonidos de un vehículo que le presta servicios a la Alcaldía de Guanta; pero sin saber a ciencia cierta si los mismo le fueron hurtados dentro de las instalaciones de la Policía de Guanta o en otro lugar y aunado al hechos que mis defendidos fueron aprehendidos dentro de su comando policial no en flagrancia como lo quiere hacer ver la representación fiscal…
…es evidente que cuando la decisión decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, establece una calificación jurídica de hechos acreditados como delito e incluso atribuye los mismos a unas personas, nos encontramos ante la flagrante violación de lo establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal y por tanto ante la violación del dere4cho a la libertad individual garantizado en el artículo 44.1 de la Constitución, violación que conforme a los artículos 174 y 175 del citado Código, genera la nulidad absoluta de la decisión…
Conclusión y Solución Propuesta
…de la norma desarrollada por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que para garantizar dicho derecho ordena que para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad se debe acreditar el hecho punible, su autoría y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es obvio que se trata de una NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
Petitorio
Solicitamos que se analice cada denuncia por separado y con base a los medios de convicción, se emita el pronunciamiento correctivo del caso, anulando sin duda la decisión recurrida o modificándola mediante la corrección y saneamiento de los vicios que corresponde en cada caso…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de septiembre de 2013, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Domingo Veintidós (22) de Septiembre de 2013., siendo las 2:30 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los Imputados en la causa signada con el número BP01-P-2013-007711, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. ROSALBA MAZA la Secretaria de Guardia ABG. JESSICA CALU. LA ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. JESSICA CALU, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, debidamente asistido por la Defensa de Confianza, ABG. JOSE GERGORIO LEZAMA y CESAR PEREZ, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en acta separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, DR. JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de Fiscal 1º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui,, coloco a la disposición de este Despacho, los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, quienes fueron capturado en las circunstancias de tiempo, modo y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, sin que en perjuicio que en la investigación surgan elementos de convicción que hagan resultar otra precalificación jurídica de carácter mas gravoso o en su defecto que sirvan para exculparlo de los hechos que se les investiga por lo que solicito procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 Ejusdem, sea verificado a través del sistema juris2000. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 128 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el juez ordena tomar los datos personales al imputado los imputados WILMER IGINIO VALERIO, quien dijo ser natural de Pilar Estado Sucre, donde nació en fecha 11/01/1968 de 45 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio funcionario policía de guanta titular de la cedula de identidad Nº 10.223.970 hijo de los ciudadanos ELADIO CORDOVA( F) Y LUCRECIA VALERIO (F) residenciado en calle 3 sector la Floresta Vía el Rincón, casa nº 77, TELEFONO 0416.88702164. Se deja constancia que el imputado presenta tatuajes cicatrices no, quien expone lo siguiente: “ el día miércoles 18 de esta semana recibo al guardia del jefe de servicios a las 7.30 AM aprox. A las 8.30 a 9.00 AM el camión sale del comando y regresa de 2.30 a 3.00 PM, y lo dejan allí en el estacionamiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA QUE FORMULA PREGUNTAS. ¿diga usted, como jefe de los servicios cual es su labor. R: estar pendiente de los funcionarios internamente y las instalaciones sy la parte de reten donde están los detenidos. ¿ Quien es el funcionario encargado, de permitir el acceso y el ingreso de vehículos y personas en el comando donde presta servicio. R: Luis Forti el oficial. ¿ Cual es el protocolo al momento que ingresa y sale un vehiculo y personas del Comando ¿ R: si es una persona se le pregunta y si es vehiculo y se identifica y no se revisa vehiculo ni persona, ¿ quien era el guardia de prevención el día 18/09 que usted estaba como jefe de los servicios. R: Luis Forti. ¿ Diga usted, como se entero como jefe de los servicios del hurto de los equipos denunciados. R: el viernes iba a recibir y ya estaban allí y el jefe de los servicios DAVID RIVAS me informo de la problemática. ¿ que le dijo DAVID RIVAS R: que subiera a la oficina del director que había una problemática. ¿ diga usted, si tenia conocimiento de que esos equipos que hoy se denuncias como hurtados se encontraban en el camión que se hacen referencia en la denuncia y que se encontraban aparcados dentro del estacionamiento del comando policial. R: no tenía conocimiento porque estaba tapado yo no sabia que estaba en el camión. ¿ quien es el encargado de manejar el camión y operar los aparatos electrónicos que aparecen denunciados. R: el nombre no los se, la acompañante que le dicen la marimacho. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas. Diga usted a quien pertenece el camión donde estaban supuestamente los objeto hurtados R: es propiedad privada es el camión que le hace campaña a la alcaldía. ¿ quien controla la entrada y salida de ese camión R: ellos entran y es costumbre no hay control ninguno . ¿ existe orden para revisar lo que contiene el camión cuando entra y sale R: no. ¿ a ustedes se les proporciona el inventario de lo que contiene el camión una vez estacionado allí R: no ¿ dentro de sus funciones están obligados a resguardar los bienes que ese camión tiene al entrar y salir R: no ¿ en los últimos 20 días antes de lo sucedido cuantas veces salio ese camión de esa sede R: en mi guardia salio a las 8:30 AM a 9.00 AM ¡ ANTES DE ESA SALIDA los 20 días anteriores había salido R: no tengo conocimiento. ¿ bajo que dirección entra y sale el camión R: el director ¿ el director les giro instrucciones a ustedes del permiso para entrada y salida del camión para el resguardo de la carga o de lo trasportado R: no. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA DR. JOSE GREGORIO LEZAMA realiza preguntas: diga usted, si en el ejercicio del cargo que desempeña dentro de la institución tiene la obligación de resguardar o proteger los bienes que no pertenecen al Municipio R: no. ¿Diga usted años de servicio laborando en la institución R: 6 años cesaron las preguntas. Seguidamente el juez ordena tomar los datos personales al imputado los imputados JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, quien dijo ser natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 03/08/1978 de 35 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, titular de la cedula de identidad Nº 13.613.209 hijo de los ciudadanos ALBA LA ROSA(V) Y LUSI BLANCO( V) residenciado en Sector Ezequiel ZAMORA CALLE Bolívar Nº 34, sotillo, teléfono 04121844995. Se deja constancia que el imputado presenta tatuajes cicatrices no, quien expone lo siguiente: “el día viernes 20/09 aprox. A las 3.00 PM yo estaba sentado en la puerta principal de acceso a la edificación de la coordinación policial del Municipio guanta, en momento en que conversaba con el oficial agregado JESUS PAISANO quien labora en la coordinación de investigaciones y procesamientos policiales, en ese momento pasaron frente a nosotros dos ciudadanos un masculino quien vestía de franela o chemise amarilla y una ciudadana femenina, quien vestía una especia de braga azul como la de las petroleras, los cuales yo había visto en otras oportunidades y reconocía como operadores de un camión con alusiones políticas el cual en varias oportunidades dejaban allí en las instalaciones del comando , una vez que se acercaron al vehiculo antes mencionado, encendieron el mimo y dieron retroceso, en ese momento de la parte superior donde están los detenidos policiales una persona les indico que en la parte trasera donde esta una lona cubriendo toda la presunta carga que tiene ese camión se encontraba empozada agua, en ese momento la ciudadana de la braga azul se baja del vehiculo y se monta en la parte de la carga desamarrando una especie de mecate algo así que sostiene la lona, ingreso y comenzó a drenar un poco el agua que estaba empozada luego se bajo y subió en al parte de copiloto del camión, retirándose posteriormente como lo hacían siempre, al cabo de 35 minutos aprx. El camión reingresa en la institución y ellos se bajan del camión y permanecen al lado donde aparcaban el camión al poco tiempo llega un ciudadano, vistiendo una camisa roja una gorra roja, con alusiones políticas, y se reúnen con la personas que operan el camión, seguidamente se dirigen a mi persona y me manifiestan que en el camión faltaban una serie de equipos de sonido le realice llamado telefónico al director al subdirector y por orden de la superioridad me dirigí al departamento de operaciones donde le ordene al centralista de guardia que se comunicara con todo el personal de servicios internos de la institución, posteriormente nos reunimos el subdirector para ver que fue lo que paso y el dueño dice que el camión no se había movido en 20 días, por fallas mecánicas, el señor que traía la camisa roja. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA tenía conocimiento si el camión tenía equipos de sonido R: no pregunta estaban en la obligación de revisar el camión a la entrada y salida del camión o recibir un inventario R no. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTAS. Seguidamente el juez ordena tomar los datos personales al imputado los imputados JUAN CARLOS LAFFONT quien dijo ser natural de PLC Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/03/1974 de 39 años de edad, de estado civil CASADO de profesión u oficio Funcionario policial de Poliguanta, titular de la cedula de identidad Nº 11.902.879 hijo de los ciudadanos JUAN PORFIRIO LAFONT (F) Y ZORAIDA JOSEFINA DE LAFONT (V) residenciado en calle Barrio 17 de junio calle vista el sol Nº 325 Barcelona. Teléfono 0416.58.3556. Se deja constancia que el imputado presenta tatuajes cicatrices no, quien expone lo siguiente: “me llamaron el viernes que estaba libre en la tarde que me presentara en el comando que había una problemática me presente y me informaron la novedad de un camión con el logotipo de la alcaldía y es donde me entere que el camión salio y había regresado y que había unos equipos que se habían extraviado, hicimos la entrevista con el director y el comisario DOUGLAS MARTINEZ y el dueño del vehiculo y acompañante y el señor manifestaba que el vehiculo no había salido de allí porque tenia de 15 a 20 días accidentado, y los compañeros presentes dijeron que el camión había salido y que no estaba accidentado porque si no como había salido., a los cual el director mando a salir a los otros funcionarios y nos dejo a nosotros que no están presentando ahora. Es todo. SEGUIDAMANTE EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZA PREGUNTAS: ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: diga si dentro sus funciones tiene que revisar el camión la carga R no, por escrito no porque eso es un vehiculo de la alcaldía y nunca me manifestaron eso. Es todo”. Seguidamente el juez ordena tomar los datos personales al imputado los imputados LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, quien dijo ser natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/06/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio funcionario policial de Poliguanta, titular de la cedula de identidad Nº 19.840.758 hijo de los ciudadanos MARYELUI CASTELLANO Y LUIS FORTI residenciado en calle 2 sector 8 brisas del mar, casa Nº 83, Barcelona, teléfono 0414-847-5745. Se deja constancia que el imputado presenta tatuajes cicatrices no, quien expone lo siguiente: “ el camión entro el miércoles y lo vi salir a las 8:00 AM o 9.00 AM y regreso a las 2.30 o 3.00 pm el miércoles estaba yo de guardia, y el viernes regresaron con el camión de 2.30 o 3:00 pm y supuestamente que estaba accidentado y lo sacaron como a las 2:30 PM y regresaron como a la media hora notificando al jefe de servicio que se había perdido un sonido del camión y de allí me llevaron. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA QUE FORMULARA PREGUNTAS DIGA USTED, SI EN EL MOMENTO EN QUE SALIO EL CAMION VIO QUIEN LO TRIPULABA. R: el muchacho una blanquito es el que llevaba a guardar el camión ¿por ordenes de quien ¿ r: por ordenes del alcalde. ¿En compañía de quien ¿ r: de la marimacho, no se el nombre. ¿Cuantas personas trabajan en el comando policial? R: 5 persona. ¿ diga usted si se percato que el camión trasportaba algún tipo de material al momento de entrar y salir que usted señala haber visto R: no porque eso esta cerrado con lona y pancarta los únicos que tienen acceso a ese camión son esas 2 personas (el Tribunal deja constancia de la pregunta y respuesta por solicitud del Ministerio Publico. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA POR EL ABG. CESAR PEREZ, Quien expone: “ oídas las exposiciones de nuestro defendidos y de las actas procesales que acompañan el presente procedimiento se puede apreciar que no se sabe a ciencia cierta donde fueron hurtados los equipos que el denunciante dice que desaparecieron ya que el camión había salido de las instalaciones de la sede policial , mal puede el afirmar que si hubo un hurto fue dentro de las instalaciones de la institución, por otra parte no se les puede establecer si el caso fuera responsabilidad alguna a los funcionarios de algo que no les esta permitido supervisar y controlar, ya que este camión por políticas de la dirección de la institución tiene la facultad de entrar y salir sin ser chequeado, dentro de las actas procesales no esta demostrado el hecho punible. ES TODO. Seguidamente la defensa privada DR. JOSE GREGORIO LEZAMA expone. Esta defensa una vez realizado el análisis de las actas que conforman la presente causa pasan hacer las siguientes observaciones, llama poderosamente la atención ciudadana juez que la denuncia de fecha 20/09/2013 la cual riela en el folio 8 del presente expediente el ciudadano JOSE GREORIO BIDEAU REBOLLEDO realiza la denuncia y en la misma no presenta soporte alguna o factura donde se pueda comprobar fehacientemente que el es el propietario de dichos equipos de sonido, así de igual de forma que dichos equipos estaban en la parte trasera del camión, no consignando los documentos de propiedad del referido vehiculo expuesto esto esta defensa solicita a este digno tribunal la libertad sin ningún tipo de restricciones para nuestros defendidos ya que a no existir elementos de convicción o prueba que determine la participación de los hechos imputados por el ministerio público. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DRA. ROSALBA MAZA, quien expone: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, ello se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 20/09/2013, suscrita por la Oficial JEFE DANIEL SANCHEZ de Guanta adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE GUANTA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 03 suscrita por la Oficial JEFE DANIEL SANCHEZ de Guanta adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE GUANTA, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, Cursa al folio 4, 5, 6 y 7 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los folios 8 y vuelto de la causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/09/2013, Cursa al Folio 09 entrevista por ERIKA JOSE FINA GONZALEZ MACADAN, Cursa al Folio 10 entrevista por YUNCOSA MARTURET ELIXCE TIBISAY, Folio 13 inspección técnica. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no querer acogerse a dichas medidas, por lo que este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, por todo lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto estamos en la primera etapa siendo una precalificación en esta etapa, pudiendo variar las circunstancia en el transcurso de la investigación; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentación de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada. Quedan las 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:35 de la tarde. Se termino. Se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 28 de marzo de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSÉ ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSÉ FORTI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.223.970, 13.613.209, 11902.879 y 19.840.758, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2013, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Como primer punto de impugnación delata la defensa la falta de motivación de la decisión, destacando que la recurrida no contiene ninguna referencia en relación a las declaraciones y alegatos de la defensa, violando de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello genera la nulidad absoluta del fallo, considerando que tales situaciones violan el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
De igual forma alega el recurrente la falta absoluta de indicación de las razones de hecho y de derecho que le permiten al Juez para dar por llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita a esta Instancia Colegiada se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea declarada con lugar la presente apelación, y anule la decisión recurrida que sea modificada mediante la corrección y saneamiento de los vicios correspondientes en cada caso.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 432 de la normativa adjetiva penal vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primer punto de impugnación delata la defensa la falta de motivación de la decisión, destacando que la recurrida no contiene ninguna referencia en relación a las declaraciones y alegatos de la defensa, violando de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello genera la nulidad absoluta del fallo, considerando que tales situaciones violan el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, determinado lo anterior y en razón de que en criterio del recurrente se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consideramos importante acotar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, ha constatado esta Superioridad que el Tribunal de Instancia en todo momento garantizó a los encartados de autos que fueron debidamente impuestos de los hechos investigados, asimismo se constató que fueron asistidos jurídicamente por la Defensa Privada previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por la Juzgadora a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por la impugnante, ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver el recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o como en el caso de autos una medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”
Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberles decretado a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva, teniendo la oportunidad en todo caso de desvirtuar las imputaciones formuladas por el representación Fiscal en esta fase del proceso, aunado a que del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, tal y como fue expuesto por el jurisdicente en la audiencia oral de presentación determinó en el punto denominado primero que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados de autos, calificaba su detención como flagrante.
Las medidas de coerción personal se encuentran conformadas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las cuales algunas obran como excepción al juzgamiento en libertad, y así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:
“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal al contemplar la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”
En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, de manera que al establecerse en el presente proceso que la medida dictada obedeció tal y como lo expresó el a quo en los puntos primero y tercero:
“…PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, ello se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 20/09/2013, suscrita por la Oficial JEFE DANIEL SANCHEZ de Guanta adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE GUANTA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no querer acogerse a dichas medidas, por lo que este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, por todo lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto estamos en la primera etapa siendo una precalificación en esta etapa, pudiendo variar las circunstancia en el transcurso de la investigación; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentación de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese el respectivo oficio...”
Se verifica que el Tribunal a quo fundamentó y justificó su decreto, por lo que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por el apelante, en la cual expresó la falta absoluta de indicación de las razones de hecho y de derecho que le permiten al Juez para dar por llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que deben ser estimados por el juzgador para la aplicación de tal medida, es por ello que destaca esta Superioridad que nuestra norma penal adjetiva establece en el artículo 242 que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público el tribunal deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“… En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En atención a lo anterior consideramos necesario traer a colación lo dispuesto por la juez de instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, en la cual determinó lo siguiente:
“…PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, ello se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 20/09/2013, suscrita por la Oficial JEFE DANIEL SANCHEZ de Guanta adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE GUANTA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 03 suscrita por la Oficial JEFE DANIEL SANCHEZ de Guanta adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE GUANTA, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, Cursa al folio 4, 5, 6 y 7 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los folios 8 y vuelto de la causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/09/2013, Cursa al Folio 09 entrevista por ERIKA JOSE FINA GONZALEZ MACADAN, Cursa al Folio 10 entrevista por YUNCOSA MARTURET ELIXCE TIBISAY, Folio 13 inspección técnica. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no querer acogerse a dichas medidas, por lo que este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, por todo lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto estamos en la primera etapa siendo una precalificación en esta etapa, pudiendo variar las circunstancia en el transcurso de la investigación; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentación de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese el respectivo oficio...”
Conforme a lo antes transcrito verifica esta Instancia Superior que la juzgadora señaló que en el presente caso se evidenciaba conforme a las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba prescrita.
Asimismo expreso la a quo los elementos que consideró acreditaban la comisión de ese hecho punible a saber: “…Cursa al folio 03 suscrita por la Oficial JEFE DANIEL SANCHEZ de Guanta adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE GUANTA, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos WILMER IGINIO VALERIO, JOSE ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSE FORTI CASTELLANO, Cursa al folio 4, 5, 6 y 7 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los folios 8 y vuelto de la causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/09/2013, Cursa al Folio 09 entrevista por ERIKA JOSE FINA GONZALEZ MACADAN, Cursa al Folio 10 entrevista por YUNCOSA MARTURET ELIXCE TIBISAY, Folio 13 inspección técnica…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, lo cual hace que se configure la flagrancia en el presente caso, quedando acreditada la comisión de un hecho punible que en el presente caso fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, y así fue acogido por la Juez de Instancia, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, aunado a que considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar al recurrente que la precalificación jurídica admitida por la Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón al impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se DECLARA SIN la presente denuncia, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea declarada con lugar la presente apelación, y anule la decisión recurrida, que sea modificada mediante la corrección y saneamiento de los vicios correspondientes en cada caso. Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar las medidas decretadas a favor de los imputados de autos, ya que cuando el a quo considera procedente su imposición queda a la libre apreciación del Juez competente mediante resolución motivada, establecer aquellas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte de los imputados, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, por lo que se considera que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados ya identificados, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo garantista esta Alzada verificó que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, o de Normas Constitucionales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSÉ ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSÉ FORTI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.223.970, 13.613.209, 11902.879 y 19.840.758, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2013, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSÉ ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSÉ FORTI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.223.970, 13.613.209, 11902.879 y 19.840.758, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2013, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO
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