REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2013
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003357
ASUNTO: BP01-R-2014-000020
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.550 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A., en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el mencionado abogado en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 en relación con el artículo 277 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 12 de marzo de 2014, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias a los fines de corregir el cómputo realizado en la certificación de días de audiencia. Siendo recibida la presente causa en fecha 08 de abril de 2014.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.550 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A. en su condición de víctima, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, dándose por notificada la recurrente en fecha 31 de enero de 2014, al momento de solicitar copias simples y certificadas del escrito de solicitud de medidas cautelares y de la decisión recurrida, tal y como consta en el escrito que cursa al folio treinta y seis (36) de la presente incidencia, interponiendo el recurso de apelación el día 10 de febrero de 2014, siendo certificado por el Secretario del Juzgado a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, siendo éstos lunes 03 de febrero, martes 04 de febrero, miércoles 05, jueves 06 y lunes 10 de febrero de 2014. Asimismo se hace constar que la representación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 24 de febrero de 2014, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.550 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A., en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el mencionado abogado en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 en relación con el artículo 277 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO