REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2013-000048
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44 numerales 1 y 5, 49, 131, 137, 138 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, actuando en su condición de “defensor” del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.525.672, al presuntamente violentar el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión EL Tigre, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia al decretar en fecha 07 de junio de 2005 orden de aprehensión en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándose entrada en fecha 20 de diciembre de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“Quien suscribe, Abg. Jorge Ezequiel Bufanda Agudo, Defensor Publico Quinto en materia Penal Ordinario…actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO...titular de la cedula de identidad 12.525.672, quien esta siendo objeto de proceso en la causa signada con el numero BP11-P-2005-002187...ocurro ante su autoridad con el debido acatamiento y respeto a los fines de interponer como en efecto lo hago, la presente acción de amparo constitucional y tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
De los Hechos

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil cinco (2005) se suscito un hecho en la Parroquia San Diego de Cabrutica del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui en la cual el ciudadano que en vida respondiera al nombre Martin Rolando Chirinos…resulto muerto, por causas de herida por arma blanca, que causaron shock hipovolemico, debido a hemotórax masivo. Es el caso que en el curso de las actuaciones y diligencias de investigación por parte del CICPC, y las actuaciones de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, nunca se cito, ni notifico, nunca informaron a JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO que era sujeto de investigación, menos llego el mismo a declarar en la policía de investigaciones (CICPC), ni se formalizo nunca Acto de Imputación Formal alguno, luego por confusiones tal vez de apodos, sobrenombres, remoquetes etcétera; la Fiscalia Cuarta solicito Orden de Aprehensión, en fecha 07/06/2005, ante el Tribunal Primero de Control del circuito judicial Penal Extensión El Tigre, y la misma es acordada con fecha 07/06/2005. Dicha Orden de Aprehensión fue decretada por el Tribunal sin percatarse que el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO no había sido declarado y mucho menos aun Imputado Formalmente, resultando todo un procedimiento in audita parte, es decir, sin haber, tan siquiera informado, u oído al sujeto de la investigación.
Ahora bien mi patrocinado quien trabaja eventualmente en actividades relacionadas con la industria petrolera como “chancero” se entera de esta situación en la cual existe una orden de aprehensión en su contra precisamente con ocasión de solicitar trabajo en varias de estas compañías que presta servicio en PDVSA, por que en la revisión de registros y antecedentes que realizan las compañías antes de ingresar a sus trabajadores, se percataron de la somentada orden de aprehensión.
Finalmente el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO realiza una particular investigación en la zona y al mismo le indican que personas vinculadas a un sindicato que trafica con grupos de trabajo para la industria petrolera, hundieron, manipularon y sembraron falsa información para neutralizarlo o “sacarlo de circulación”…por razones de rivalidades políticas…
Ahora bien, ciudadano Magistrado ciertamente se ha producido un hecho lamentable y condenable, como lo es la muerte de MARTIN ROLANDO CHIRINOS...pero frente a este crimen, se han proyectado los daños a personas inocentes, constituyéndose otra injusticia y pero aun, si se llegara a materializar esa orden de aprehensión, irrita a nuestro parecer, porque se estaría castigando a un inocente y exculpando al culpable por cuanto mi patrocinado, a tratado de ponerse a derecho y sujetarse a los actos del proceso, con la más absoluta convicción de que resplandecerá la verdad, quedara demostrada su inocencia, y hasta la fecha no le ha sido posible, por la situación jurídica injusta, en que se encuentra. Como consecuencia de una Orden de Aprehensión que resulto de falsos supuestos de hechos, sin ser citado, informado y sin ser escuchado el investigado, y menos aun haber procedido Acto de Imputación. Situaciones estas que constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal y entendido como formas procesales indispensables. De manera que a mi cobijado no se le fue informado, no se le Imputado, no se preservo en derecho a la defensa ni se cumplieron consecuencialmente las reglas del Debido Proceso.

Acto lesivo
En efecto honorable magistrado, el acto lesivo, lo constituye la Orden de Aprehensión de fecha 7-06-2005, ya que la misma es el resultado de las omisiones y ausencia de diligencias, para citar, notificar e imputar formalmente al ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO…y que el mismo pudiese en aquel momento realizar actos propios de la defensa…
…esa orden de aprehensión, es ilegitima en su origen, porque la misma fue el resultado de las omisiones sustanciales al proceso, como lo son las reglas al debido proceso y derecho a la Defensa. Omisiones cometidas por el Tribunal de Instancia y por el Ministerio Publico.

Garantía o Derecho Constitucional Vulnerado

…la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, de manera pacifica, reiterada y uniforme, en prolijas sentencias, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como validos y en consecuencia deben ser anulados; ello se encuentra su fundamento jurídico en el interés del estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales, de los participantes de la contienda judicial. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 del 14 de Febrero de 2002, entre otras). Resalta claramente al intelecto, como la actuación desplegada por el Ministerio Público y refrendad por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en Funciones de Control Nº 01, en la investigación, hasta la obtención de la Orden de Aprehensión, se encuentra reñida con los preceptos antes transcritos, es decir el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, así como la presunción de inocencia, ya que al no procurar una efectiva notificación, citación, acto de Imputación Formal, vulnero de manera resplandeciente todos los preceptos antes transcritos.

Debo señalar, que la orden de aprehensión ilegitima en su origen y de aparente legalidad, de materializarse se colocaría en el umbral de la absoluta ilicitud, por que se transformaría en una detención arbitraria, quebrantando así, adicionalmente este principio o garantía judicial de la no detención arbitraria.

Identificación del Agraviante
El agraviante en este caso honorable Magistrado, es el órgano de quien dimana el acto ilegitimo, es decir, quien produjo la orden de aprehensión y su fundamento, que no es otro que, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en Funciones de Control Nº 01…ya que el mismo fue quien incurrió en la no acción o la omisión de cumplir con las garantías y las formas jurídicas sustanciales, al no verificar que el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, no había sido, citado, informado, notificado o imputado formalmente, durante las actuaciones previas a la solicitud de la orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico. Es decir, el Ministerio Publico no cito, no notifico, no informo, ni imputo, durante el curso de las actuaciones anteriores a la orden de aprehensión y el Tribunal de Control 01, que es un Tribunal de Control de garantías Constitucionales y Procesales, refrendo esas omisiones cuando produjo la orden de aprehensión y su fundamento, aun a pesar de los vicios que arrastraba la actuación previa, el resultado de ese acto formal, es la orden de aprehensión y su fundamento, que produjo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 1. De manera que el agravante aun cuando concurren dos órganos, como lo es el Ministerio Publico y el Tribunal, es formalmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, el agraviante en este caso, repito por haber refrendado por aparente procedimiento que estaba y esta plagado de la más absoluta nulidad.
Propuesta de Reparación

La propuesta razonable de reparación, subsanación o recomposición de lo que nació torcido es en justicia: que esta Honorable Corte habida cuenta de la revisión profunda de los argumentos del presente amparo, se sirva anular la orden de aprehensión y su fundamento.

Igualmente ordene colocar a mí defendido a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los fines de que se ponga a derecho y peticione ante el mismo una medica Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del recurrente, que a su buen criterio permita al procesado seguir con los actos sucesivos del proceso penal y aclare felizmente su situación, de tal modo que se permita a quien fue injustamente señalado, ser juzgado respetando su estado de libertad, el cual fue cuartado por efecto de una orden de aprehensión nula y se satisfaga la pretensión del estado de conseguir a los verdaderos responsables del delito.
Pruebas

Solicito por este medio se oficie a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico para que envié con la urgencia del caso, las actuaciones signadas con el Nº F412249-05 y al Tribunal de Control, la signada con el Nº BP11-P-205-002187, ya que los mismos constituyen los instrumentos fundamentales del presente recurso.

Petitorio

Finalmente y antes de que este honorable tribunal fije audiencia constitucional y de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS solicito acuerde como medida precautelar: Primero: Suspender la materialización de la orden de aprehensión controvertida. Segundo: Ordene la comparecencia del agraviado al Tribunal competente y le acuerden una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contiendas en el articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; en cualquiera de sus ordinales que al buen juicio de este magistrado garantice la comparecencia de agraviado a los actos sucesivos del proceso y se restablezca la situación jurídica infringida revisando esta instancia la cuestionada orden de aprehensión…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha 20 de diciembre de 2013, esta Alzada dictó auto a fin de emplazar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara poder para ejercer dicha acción o en su defecto copia certificada del acta de la designación y juramentación de defensa (ver folio 20 de la causa).

En fecha 09 de enero de 2014, presentó escrito ante esta Alzada el Abogado JORGE BUJANDA, Defensor Público Quinto Penal de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, consignando actas de comparecencia levantadas en fechas 24 de febrero de 2012 y 19 de noviembre de 2013 respectivamente, en la Coordinación de la Defensa Pública al ciudadano Juan Carlos Quiroz, en las cuales solicitaba en la primera de ellas asistencia y representación para rendir declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en la segunda comparecencia a fin de que se le tutelase en sus derechos Constitucionales ante una orden de aprehensión librada en su contra, sin citación o notificación alguna (ver folios 19 al 21).

En fecha 13 de enero de 2014, esta Instancia Superior acordó librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de este Estado, para solicitar informe y copia certificada de la designación y juramentación del defensor público penal que representa al ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, en el asunto que se le sigue, signado con el Nº BP11-P-2005-002187, ratificándose comunicación en fecha 28 de enero del año que discurre (ver folio 23 y 25).

El 30 de enero de 2014 se recibe comunicación suscrita por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui acusando recibo de oficio, donde indica que el Defensor Público Quinto Penal Abogado JORGE BUJANDA adscrito a la Defensa Pública del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, consignó ante la Corte de Apelaciones “copia certificada de los controles internos que lleva a cabo esta Institución para la designación de un Defensor Público, elementos estos suficientes que demuestran la representación con que actué en dicho asunto, dando con ello estricto cumplimiento a lo que establece el art (sic) 18. Sobre (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Mediante auto dictado el 31 de enero del corriente año se emplazo al Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA a los fines de corregir la omisión de consignar copia simple o certificada del acta de aceptación del cargo como defensor del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO levantada ante el Tribunal de Control así como copia simple o certificada de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, que en su criterio ocasionó violación de derechos y garantías constitucionales por parte del presunto agraviante (ver folio 36).

En fecha 25 de febrero de 2014 se recibe comunicación del Defensor Público Penal Abogado JORGE BUJANDA, mediante la cual hace una serie de consideraciones y consigna copias simples de actas de comparecencia levantadas ante la Coordinación de la Defensa Pública al ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO y copia certificada de la resolución de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, donde se lee: “…decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO…por ser el presunto autor del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARTIN ROLANDO CHIRINOS…” (ver folio 45 al 50).

El 12 de marzo de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY al reincorporarse a sus labores como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se solicitó al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, informara si el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO designó defensa técnica pública o privada en el asunto que se le sigue ante ese Despacho y en caso de existir algún defensor, si el mismo ha aceptado el cargo así como señalar las actuaciones realizadas a su favor en la prenombrada causa, enviando copias certificadas, recibiéndose en fecha 28 de marzo de 2014 comunicación por parte del referido tribunal en la que se indicó lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 360-2014, de fecha 12-03-2014, recibido en el día de hoy, y en atención a su contenido cumplo con informar: Revisado el sistema Juris 2000, se evidencia que en la causa signada con el Nº BP11-P-2005-002187, instruida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.672, se realizaron las siguientes actuaciones: En fecha 06-06-2005, se recibió procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, siendo acordada la misma por este Tribunal en esta misma fecha, librándose los respectivos oficios y remitiéndose la causa a la citada Representación Fiscal hasta la presente fecha. En fecha 11-07-2012, se reapertura la causa a objeto de ingresar escrito presentado por el Abog. JORGE BUJANDA, en su carácter de Defensor Público Penal, el cual no reposa en el archivo de este Tribunal, y en fecha 17-02-2014, se recibió escrito se recibió escrito presentado por la abogada YEMDY ALCALA, Defensora Pública Penal, solicitando copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07-06-2005, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en esa misma fecha, ordenándose imprimirlas del sistema Juris 2000…“
(Subrayado de esta Corte)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta ante esta Alzada por el Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, en su condición de Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien refiere actuar en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.525.672, fundamentándose para ello en los artículos 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44 numerales 1 y 5, 49, 131, 137, 138 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 38 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 19 numeral 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los instrumentos internacionales sobre Derechos Fundamentales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en los artículos 7 inciso 5 y 7 inciso 6 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 25, consignando actas de comparecencia de fecha 24 de febrero de 2012 y 19 de noviembre de 2013, levantadas en la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui extensión El Tigre.

Denuncia el accionante como acto lesivo la “…Orden de Aprehensión de fecha 7-06-2005, ya que la misma es el resultado de las omisiones y ausencia de diligencias, para citar notificar e imputar formalmente al ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO (suficientemente identificado), y que el mismo pudiese en aquel momento, realizar actos propios de la defensa (por si mismo o por apoderado)…”, lo que en criterio del mismo vulneró el debido proceso así como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, señalando como presunto agraviante al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre.

Dentro de los fundamentos explanados en el escrito contentivo de la acción de amparo el profesional del Derecho entre otras cosas señaló:

Que “…si se llegare a materializar esa orden de aprehensión, irrita a nuestro parecer, porque se estaría castigando a un inocente y exculpando al culpable por cuanto mi patrocinado, a (sic) tratado de ponerse a derecho y sujetarse a los actos del proceso, con la más absoluta convicción de que resplandecerá la verdad, quedará demostrada su inocencia, y hasta la fecha no le ha sido posible, por la situación jurídica injusta, en que se encuentra…”

Asimismo señaló: “…que la orden de aprehensión ilegitima en su origen y de aparente legalidad, de materializarse se colocaría en el umbral de la absoluta ilicitud, por que se transformaría en una detención arbitraria, quebrantando así, adicionalmente este principio o garantía judicial de la no detención arbitraria…”

De las transcripciones anteriores queda claro, que la presunta lesión constitucional delatada por el accionante se circunscribe a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 07 de junio de 2005 en contra del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, la cual conforme ha referido el mentado defensor no se ha materializado pese a señalar que su patrocinado ha tratado de ponerse a derecho y sujetarse a los actos del proceso.

Así las cosas de autos se verifica, que una vez presentada la presente Acción esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional solicitó al Defensor Público Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA, acreditase su condición como defensa del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ, el cual una vez emplazado procedió a consignar dos copias certificadas de actas levantadas en la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de las cuales de la primera acta, la cual tiene como título “ACTA DE COMPARECENCIA” y que fuere tomada al ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, en fecha 24 de febrero de 2012, de su contenido entre otras cosas se lee:

“…El referido expone que debe rendir declaración ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa N- F4-12249-05, por motivos de su solicitud de la asistencia y representación de la Defensa Publica (sic). Seguidamente el Delegado siguiendo los (sic) establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic), en el artículo 42 ordinal 2- orientar a los ciudadanos y ciudadanas, citadas por el Ministerio Publico (sic) para las entrevistas que se realizan con ocasiones y las investigaciones, que ameriten asistencia de la Defensa Publica (sic) en relación a este artículo, se procederá la designación de un Defensor Público. Es todo…”
De la segunda acta la cual tiene como título “ACTA DE COMPARECENCIA Y AUTORIZACIÓN” tomada al referido ciudadano en fecha 19 de noviembre de 2013, de su contenido entre otras cosas se lee lo siguiente:

“…El referido solicita de este despacho se le ampare y tutele en sus derechos Constitucionales, ya que en su contra pesa una orden de aprehensión, sin que él haya sido citado o notificado, o asistido ante ninguna autoridad policial, por lo que acude a solicitar quien lo asista ante esta situación frente a las autoridades de la República. Seguidamente el Delegado siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic) en su artículo 42, procederá a la designación de un Defensor Público y el trámite de Ley en consecuencia. Es todo…”

Posteriormente, esta Instancia Colegiada como Tribunal Constitucional ofició a la Coordinación de la Defensa Pública Regional del Estado Anzoátegui, solicitando información sobre la designación del Defensor Público que representa al antes mentado ciudadano en el asunto BP11-P-2005-002187 y F4-12249-05, quien acusó recibo de oficio e indicó lo siguiente:

“…en el identificado escrito el Defensor Público, manifiesta que consigno de manera oportuna por ante la Corte de Apelaciones, copia certificada de los controles internos que lleva a cabo esta Institución para la designación de un Defensor Público, elementos estos suficientes que demuestran la representación con que actué (sic) en dicho asunto, dando con ello estricto cumplimiento a los que establece el art (sic) 18. Sobre la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera importante señalar que la acción de amparo “(…) También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, persona jurídica, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)” Toda vez que el usuario solicito ante esta Institución, se le designara un Defensor Publico (sic) por cuanto pesaba contra él una orden de aprehensión ilegal e ilegítima por cuanto fue el resultado del quebrantamiento de garantías y principios constitucionales fundamentales, entre otras el derecho a la Defensa y al debido Proceso, situación esta que motivo ala (sic) interposición de dicho amparo…”

Ante lo indicado por la Coordinación de la Defensa Pública Regional de este Estado, se emplazó nuevamente al Defensor Público JORGE BUJANDA a fin de consignar copia certificada del acta que se hubiere levantado ante el Juzgado de Control, en la cual haya aceptado el cargo como defensor del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ, indicando el mismo en escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2014 luego de una serie de consideraciones que: “…no existe tal acta de juramentación ante Tribunal alguno de control, razón por la cual se remite nuevamente copia certificada las (sic) actas levantadas en la Defensa Pública extensión El Tigre, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, requirió la asistencia y representación de un Defensor Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procedió a designarle un Defensor Público a tales efectos, la primera de fecha 24 de febrero de 2012, y la segunda de fecha 19 de noviembre de 2013…”

Seguidamente esta Instancia Constitucional solicitó al tribunal denunciado como presunto agraviante indicase, si el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ en el asunto que se le sigue ante dicho Despacho (BP11-P-2005-002187), había designado defensa técnica pública o privada y en caso de que la hubiese indicar, si el mismo había aceptado el cargo y de haber actuado en dicho asunto señalase, las actuaciones realizadas a favor del mismo, recibiéndose comunicación en la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, indicó lo señalado en el capítulo de las actuaciones y destacando el a quo luego de la revisión al sistema Juris 2000 que una vez acordada la orden de aprehensión que fuere solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se remitió “…la causa a la citada Representación Fiscal hasta la presente fecha. En fecha 11-07-2012, se reapertura la causa a objeto de ingresar escrito presentado por el Abog. JORGE BUJANDA, en su carácter de Defensor Penal, el cual no reposa en el archivo de este Tribunal…”

Ahora bien, todo lo antes constatado permite determinar a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional, que el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ, acudió ante la Defensa Pública en pleno conocimiento de su situación jurídica pretendiendo que se le tutelase en sus derechos constitucionales lo cual dio origen a la interposición de la presente acción extraordinaria por parte del Defensor Público Quinto Penal Ordinario Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA.

Destaca esta Alzada el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con respecto al juicio en ausencia y así vemos, en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se asentó lo que sigue:
“…En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
(…)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara…” (sic)
(Subrayado de esta Corte)

Asimismo destacamos lo asentado en sentencia Nº 365 de fecha 10 de mayo de 2010, a propósito de una solicitud de revisión intentada ante la Sala Constitucional, por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN quien estableció:
“…Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.
(…)
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente..
Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias…”

(Subrayado de esta Alzada)


Ante un amparo interpuesto en la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 710, de fecha 09 de julio de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se asentó lo siguiente:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos: (…)
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.
(Subrayado de esta Corte)

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 812, del 06 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso la presunta lesión constitucional delatada por el accionante está relacionada con la negativa del tribunal de control de juramentarlo como defensor privado del ciudadano José Luis Pichardo Salazar, que fue confirmada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que derivó en la supuesta violación a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se evidencia de lo narrado por el accionante, que el ciudadano José Luis Pichardo, al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraba fuera del país, sin que se evidencie que el mismo se haya puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, y así ejercer los medios de defensa que considere necesarios y sujetarse al proceso que se instauró en su contra.
(…)
De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto el ciudadano José Luis Pichardo no se encuentra a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de defensor, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éste en nuestra legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enjuiciarlo en ausencia
Así las cosas, considera ésta Sala que por cuanto el abogado Oswaldo José Domínguez Florido carece de legitimación para interponer la presente demanda de amparo, la misma debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara…”
(Subrayado de este Tribunal Superior)


Conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra ley penal adjetiva, se prohíbe el juicio en ausencia ello por cuanto debe garantizarse el debido proceso el cual como bien ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de Justicia “…impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído…”.

De modo que para poder ejercer ese derecho a ser oído y respecto de cualquier otro derecho que pretenda favorecerse quien se encuentre incurso en un proceso penal, es imprescindible su estadía a derecho, ya que el proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evade su obligación de estar a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión.

Tal y como ha determinado esta Instancia Superior en las líneas que anteceden, el ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, al momento que acudió ante la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, pretendiendo que se le tutelase en sus derechos constitucionales y se le designase para ello Defensor Público Penal, se encontraba en pleno conocimiento de su situación jurídica, toda vez que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión, sin que se evidencie que se haya puesto a derecho ante el tribunal respectivo, para que pudiese luego tener validez tanto la designación del defensor público penal y poder ejercer los medios de defensa necesarios y pertinentes a su caso, lo que hace que el Defensor Público Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA, carezca de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…


Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


En el presente caso, tal y como se indicó anteriormente, al evidenciar esta Alzada que el accionante en amparo Defensor Público Quinto Penal Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA, actuando como “defensor” del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, carece de legitimación para interponer la presente demanda de amparo y dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, en virtud que el accionante no tiene la cualidad para interponer la acción de amparo constitucional por las razones explicadas en líneas que anteceden; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, en su condición de Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en representación del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.525.672; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y en consonancia con la Sentencia Nº 812, del 06 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando como “defensor” del ciudadano JUAN CARLOS QUIROZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.525.672; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Nº 812, del 06 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.-