REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-007711
ASUNTO: BP01-R-2013-000194
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSÉ ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSÉ FORTI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.223.970, 13.613.209, 11902.879 y 19.840.758, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2013, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 28 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el impugnante, en el numeral 4 de la mencionada Ley procesal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas, el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSÉ ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSÉ FORTI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.223.970, 13.613.209, 11902.879 y 19.840.758, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno de incidencias.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2013, en esa misma fecha se dio por notificado el impugnante de autos por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como se desprende de la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo; interponiendo el recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 2013, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurriendo desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso, cinco (05) días de audiencia, siendo éstos: lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de septiembre de 2013. Igualmente fue certificado por la secretaria del Tribunal a quo que el la Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 11 de marzo de 2014, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el recurrente la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILMER IGINIO VALERIO, JOSÉ ARCANGEL BLANCO LA ROSA, JUAN CARLOS LAFFONT y LUIS JOSÉ FORTI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.223.970, 13.613.209, 11902.879 y 19.840.758, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2013, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO.