REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001876
ASUNTO: BP01-R-2012-000096
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el escrito presentado por el Abogado EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano PAÚL RAMÓN MILLÁN BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.287.281, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones se pronuncie conforme al artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dicte sentencia correspondiente, vistos los reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referidos a que se estimará como desistido tácitamente el recurso de apelación cuando “no comparezca ninguna de las partes por causas imputables a ellos a la audiencia oral fijada”.
De lo anterior consideramos oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en fallo Nº 2199, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien estableció:
“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara…”
Igualmente resulta ilustrativa la Sentencia Nº 762 de la misma sala, de fecha 05 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien ratifica el anterior criterio, dejando asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 2199 del 26 de noviembre de 2007 (caso Ángel Alfonso Pascuzzo Lander), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: ‘El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso’. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: ‘Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’. De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma. Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem. Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa: El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece: ‘Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que ‘Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones’. A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión. En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara…”.
De manera que, la Sala estableció en dicho fallo que las partes deben demostrar su interés en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo y de la asistencia al acto que se fije para escuchar a las partes –recurrentes- .
Ahora bien, aprecia la Sala que el accionante a los fines de justificar –posteriormente- su ausencia a la audiencia que fijó el 1 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones cuestionada sostuvo que ese mismo día tuvo que asistir a una audiencia preliminar, circunstancia que lo imposibilitaba para comparecer a ambas audiencias, excusa que resulta, cuando menos vaga, por cuanto se observa de actas que para la audiencia preliminar quedó notificado el 5 de junio de 2008 y para la audiencia que fijó la mencionada Corte de Apelaciones el 13 de junio del mismo año, es decir, que para ambas audiencias el Ministerio Público, hoy accionante, se encontraba con suficiente tiempo de antelación debidamente notificado, razón por la cual, pudo haber solicitado en base a ello y a la importancia de cada acto, el diferimiento de una de ellas, razón por la cual, esta Sala estima que dicho argumento no puede constituir una excusa para el incumplimiento de una obligación o una carga establecida por una norma legal y por la jurisprudencia.
Siendo así, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustado a derecho al tomar la decisión que declaró el desistimiento del recurso de apelación que intentó la parte como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia que fijó para escuchar de manera oral a las partes y en especial a la parte recurrente…”
Dichos criterios, fueron ratificados recientemente en fecha 01 de abril de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 202, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableciendo lo siguiente:
“…Por su parte, la Sala estableció con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia de alzada configura el desistimiento tácito de la apelación interpuesta, mediante la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, al señalar lo siguiente:
“(…) las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara”.
Al respecto, debe esta Sala destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 335 de la Constitución, las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República. Así lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial de forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia N° 01/2000).
Bajo este precepto constitucional, la Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que el criterio vinculante contenido en el extracto de la sentencia citada se encontraba en plena vigencia para la fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión accionada, por lo que estaba en la obligación ineludible de aplicarlo en la resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la causa penal seguida contra el accionante, como lo había solicitado, pues según quedó evidenciado en actas la Vindicta Pública y las demás partes no comparecieron a la audiencia de alzada y dichas inasistencias pusieron de manifiesto la falta de interés en la resolución de la pretensión apelativa interpuesta en esa causa, lo que configuró el desistimiento tácito de la misma y así debió ser declarado por la alzada, dando cumplimiento al contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 y a lo dispuesto en los artículos 266 y 335 de la Constitución.
Advierte la Sala que, por el contrario, la Corte de Apelaciones en el fallo cuestionado declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló la sentencia absolutoria que había dictado en Tribunal de Juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio.
De allí pues, que una vez verificada la falta de aplicación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, por parte de la Corte de Apelaciones antes aludida, queda en evidencia la violación del derecho constitucional del accionante a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, el cual impone en cabeza del juez la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes que son de estricta y obligatoria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Hernández Mariño, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, en consecuencia, se anula el fallo accionado y las actuaciones procesales subsiguientes en la causa penal seguida contra el accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado por la decisión accionada. De igual forma, se declara definitivamente firme la sentencia absolutoria dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa penal seguida contra el accionante y se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala el 6 de agosto de 2012, mediante la sentencia N° 1162. Así se declara…”
Por otra parte es importante destacar el contenido del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 448…omisis…
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso.
(Subrayado nuestro)
De lo anteriormente expuesto, queda claro para esta Alzada que pese a que la jurisprudencia patria ha establecido que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debe entenderse como el desistimiento del recurso por la falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que se encuentre en conocimiento de la causa, no es menos cierto que el mismo artículo 448 en su parte in fine, destacado por esta Alzada en líneas superiores, de manera taxativa advierte que no procede el desistimiento del recurso, por inasistencia del recurrente.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a dejar sin efecto la audiencia oral y dictar la decisión motivada y en consecuencia, se mantiene vigente la fecha de la audiencia oral y pública para el día 28 de abril de 2014. Cúmplase. Notifíquese al defensor de confianza.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.