REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008542
ASUNTO : BP01-R-2014-000026
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS C.I. 24.666.713, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON FLORES RODRIGUEZ (occiso), durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Nosotros , LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ… actuando en nuestra condición de abogados de confianza del ciudadano, hoy acusado ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS… ocurrimos ante su competente autoridad… para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión proferida por el Tribunal ut supra mencionado, en fecha veinte (20) de Febrero de 2014, donde se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ANDRIÁN JOSE SOTO BARRIOS, fundando su decisión al encontrarle acredita la presunción de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, como es el derecho constitucional relativo a la vida del hoy occiso ALI RAMON FLORES RODRIGUEZ, y basándose en el artículo 236, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual revoca LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido, que el mismo Juez decretara, en virtud de que la Acusación fue presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fuera del lapso legal establecido, tal y como se establece en el mencionado artículo 236; y, en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar que se realizara en fecha 20 de febrero del año en curso, el ciudadano Juez de Control N° 02 de la presente Causa, decreta nuevamente la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido, a lo que consideramos que se está decisión viola los derechos Constitucionales de nuestro defendido, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y es por lo que procedemos a interponer EL RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2013, el ciudadano Juez de Control N° 02, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de nuestro defendido, ciudadano ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIDICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA… a solicitud del ciudadano Fiscal Tercero de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se lleva a cabo la audiencia de presentación para oír al acusado, en virtud de que nuestro defendido se había presentado en forma voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Barcelona, en fecha lunes 04/11/13 a los fines del esclarecimiento de los hechos, en esa audiencia el ciudadano Juez mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por éste vía telefónica en fecha 05-11-13, previa solicitud fiscal, y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona.
Ahora bien, en fecha 23 de diciembre de año 2013, en virtud de que habían transcurrido íntegramente los 45 días, sin que el ciudadano Fiscal haya presentado el correspondiente acto conclusivo, el ciudadano Juez de Control N° 02, decreta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, nuestro patrocinado quedó en libertad ese 23 de diciembre en la tarde, y acudió el 26 de diciembre del 2013 al Tribunal, a solicitud del ciudadano Juez, a los fines de ser impuesto de la medida cautelar decretada, firmando el acta correspondiente.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta la Acusación en fecha 27/12/13 donde acusa formalmente a nuestro defendido ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El Juez de Control N° 02, fija la audiencia Preliminar para el día 24 de enero de año 2014, siendo diferida la misma para el 20 de Febrero de 2014 por no estar presente el ciudadano Fiscal 25 del Ministerio Público con competencia en audiencias en la fase intermedia y de Juicio, acto al que acudió nuestro defendido JOSE RAFAEL SOTO BARRIOS, quien igualmente está cumpliendo a cabalidad con todas las presentaciones, con ocasión a la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 02, como se puede evidenciar en el Sistema Juris 2000, y que seguirá cumpliendo; ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, se está presentado desde el primer momento en que fue solicitado por las autoridades, como ya se explicó y se puede observar iniciando con la presentación voluntaria a la sede del C.I.C.P. Subdelegación Barcelona, que a pesar de haber un acta policial que corre inserto a los folios 33 y 34, suscrita por el funcionario Detective Jefe CESAR FIGUEREDO quien manifiesta en la misma que trasladó a ADRIAN desde su residencia hasta la sede de ese organismo policial, cosa que no fue así, ADRIAN se presentó voluntariamente a dicho organismo en compañía de sus padres y unos amigos, esta irregularidad quedó clara en la audiencia de presentación; nuestro defendido en todo momento está y ha estado presto a asistir las veces que sea llamado al Tribunal sobre el caso.
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos magistrados, la denuncia la apoyamos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el ciudadano Juez de Control N° 02, en violación, manifiesta a la ley por errónea aplicación del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, la cual establece en el quinto y sexto aparte establece lo siguiente: Vencido este lapso sin que él a la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
El ciudadano Juez, ya había decretado una medida cautelar a favor de nuestro defendido ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, porque la acusación fue presentada por la fiscalía en un lapso fuera de ley, es decir extemporáneamente, el Juez actuó apegado a la norma al dictar su decisión en fecha 23 de diciembre de 2013, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre nuestro patrocinado e imponerle en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas por la no presentación del acto conclusivo, sin embargo, al ser revocada por él dicha decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2014, donde nuevamente decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se violó el debido proceso, siendo afectada la seguridad jurídica a ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, ya que no le está dado al propio Juez de Control que dictó las Medidas Cautelares revocando con ellas la privación de libertad del acusado, volver a decretar Medida Privativa, pues el sexto párrafo del artículo 236 del texto adjetivo penal señala de manera taxativa que es al Juez de Juicio, al que en todo caso, a solicitud del Ministerio Público, le corresponde el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, cuando presuma fundamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, no al Juez de Control quien por el contrario, en el presente caso, estaba obligado a cumplir y hacer cumplir su decisión, es decir, debió realizar las diligencias tendentes a hacer cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretada el 23 de diciembre de año 2013.
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que sólo debe ceder ante los recursos consagrados en la propia ley.
En el mismo orden de ideas, conviene citar el contenido de la sentencia N° 1068, de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la que el Magistrado Ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ estableció…
Como se expresó en la jurisprudencia que antecede, debe concluirse que, a través de la decisión de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vulneró derechos y garantías fundamentales que son reconocidas en el ordenamiento jurídico de la República, según se explicó supra, al revocar el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por él mismo al ciudadano ANDRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS y en su lugar decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un vicio no subsanable que debe concluir, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal a la declaración de nulidad de la referida decisión, así como de los actos posteriores que, de la misma dependen y en consecuencia ordenar que se reponga la causa al estado de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 439 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva:
a) Dictar pronunciamiento a favor de los recurrentes.
b) B) Declarándolo con lugar y consecuentemente, anulando la decisión recurrida.
c) Se decrete la Nulidad del Acta denunciada, conforme a lo expresado anteriormente.
d) Sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a cargo del Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: Como punto previo a los pronunciamientos de fondo, se hace necesario resolver la solicitud de nulidad absoluta planteada en esta audiencia, por la defensa privada Dra. Lisbeth Figuera, en los siguientes términos; Señala la defensa que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en los artículos exigido sen los numerales 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo se evidencia del mismo una relación sucinta como se cometió el hecho punible investigado así como los fundamentos de la imputación con expresión de los electos convicción entre otros el acta de investigación penal de fecha 05-11-2013 sacrita por el funcionario cesar figueredo donde deja constancia entre otras cosas que el día 31 de octubre el sujeto apodado el Caracas, El Raca, entre otros, tomaron un taxi para ir a la discoteca de la Orchila llegando la redoma del cerro del morro someten al taxista con una escopeta y le piden el teléfono celular, asimismo, debe destacarse, que el sujeto apodado el Raca quedo plenamente identificado en las actas d investigación como Rafael José Toledo Díaz; en relación a los alegatos de la defensa, respecto a la contradicción que pudiera existir entre lo alegado por el co-acusado Adrián Soto y las demás actas procesales, considera este tribunal que dichos argumentos son propios del contradictorio para ser valorados en su oportunidad por el tribunal de juicio, en cuanto al acta de antevista de Luís campos por una parte señala la defensa que se suprimieron los datos de identificación y por otra que aparece firmada por Maikol salina Carmona, en el primero de los casos, la ley de protección de victimas y testigos regula la omisión de los datos con el fin de evitar que los acusados al saber su identidad y lugar de domicilio influyan en los testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal, supuesto este que esta regulado en el código como presunción razonable de peligro de fuga, conforme al articulo 238 ordinal segundo, en cuanto a la rúbrica del acta de antevista debe resaltarse que el Tribunal de juicio le corresponderá valorar la deposición del testigo, previa comparecencia en la sala de audiencia y no el acta de entrevista como prueba documental, ya que de lo contrario se vulneraria el principio de contradicción e inmediación que debe regir en el debate; en cuanto a las pruebas documentales ofertadas por el fiscal, señala la defensa que no se determinó si se realizaron como diligencias de investigación o como prueba anticipada, sobre este particular, debe entenderse, que la prueba anticipada necesariamente debe ser regula por el juez de control y verificada en presencia de todas las partes, exclusivamente en los supuestos contemplados en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichas actuaciones constituyen diligencias propias de investigación del cicpc como órgano principal de investigación penal, conforme a la orden de inicio de investigación dictada en su oportunidad por el ministerio publico, de acuerdo al articulo 282 ejusdem, en relación a la solicitud de diligencias solicitadas por la defensa al ministerio publico, se observa que si bien es cierto consigna escrito que acredita que se hizo tal petición, se deja constancia que la defensa no acudió al juez de control ante la omisión o negativa del ministerio publico en la practica de las mismas, previo control judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo tal supuesto una circunstancia de convalidación del acto conforme al articulo 178 ordinal segundo del citado código quedando convalidado el acto anulable ya que si bien es cierto la defensa tiene derecho a solicitarlo, esta acepto tácitamente los efectos del mismo, al no solicitar en su oportunidad el control judicial, sin embargo, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se insta al ministerio publico a los fines que consigne en un lapso breve y perentorio de 5 días hábiles, los resultados de la experticia de luminol practicada ala vestimenta del acusado Rafael Toledo, la cual fue ordenada en su oportunidad por la fiscalia tercera del ministerio publico; en base a las consideración expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en consecuencia, se niega decretar la nulidad absoluta, ya que a criterio de este tribunal no se violaron derechos del acusado referentes a su intervención, asistencia y representación en el proceso, todo ello de conformidad con el articulo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 27-12-2.013, inserta a los folios 164 al 182 del expediente, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE TOLEDO DIAZ y ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, titular de las cédulas de identidad números 24.491.536 y 24.666.713 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima ALÍ RAMÓN FLORES RODRÍGUEZ (occiso); al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, respecto a que se decrete el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, correspondiente a las Testifícales DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ANSONY CASTELLANO, JONATHAN ZURITA, CESAR FIGUEREDO, PITTER ARRAIZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN BARCELONA. CIUDADANO FLORES RODRÍGUEZ ALEXANDER RAMÓN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 15.514.820 (VICTIMA INDIRECTA), CIUDADANO JOSÉ ARMANDO DA COSTA SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14.212.930. (TESTIGO REFERENCIAL), CIUDADANA YOLIMAR MACAYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 15.292.706 (TESTIGO REFERENCIAL), CIUDADANO LUIS CAMPOS, IDENTIDAD OMITIDA (TESTIGO REFERENCIAL); MEDICO FORENSE GUMERSINDA CARNERO, ADSCRITA LA MEDICATURA FORENSE SUB. DELEGACIÓN BARCELONA, así como las Pruebas Documentales, inspección técnica policial numero 3302 de fecha 01 de noviembre del 2013, inspección técnica policial con fijación fotográfica numero 3311 de fecha 02 de noviembre del 2013, inspección técnica policial numero 3312 de fecha 02 de noviembre del 2013, experticia de reconocimiento legal numero 975, de fecha 05 de noviembre del 2013, protocolo de autopsia TERCERO: se admiten los medios de pruebas ofertados por la defensa privada en esta Audiencia correspondiente a las testifícales: ciudadana Araceli Maria Toledo Díaz titular de la cedula de identidad 8.221.941, así como las ofertadas en el escrito, los ciudadanos ángel Luis bruzual titular de la cedula de identidad 25.675.238, ciudadana Angelina barrios titular de la cedula de identidad 8.296.407, ciudadano Adelis trébol, cuyos datos constan en el escrito. CUARTO: En cuanto a la solicitud del ministerio publico que se decrete medida privativa de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ SOTO BARRIOS y la petición de la defensa privada que se mantengan las medias cautelares sustitutivas, se hacen las siguientes consideraciones: En fecha 07-11-2013 este Tribunal previa solicitud fiscal decreto orden de aprensión en contra de Adrián José soto barrios, la cual fue ratificada en esa misma fecha, previa realización de la audiencia oral de presentación de acusado; trascurrido los 45 días para que el ministerio publico culminara la investigación, sin que la fiscalia tercera presentara el respectivo acto conclusivo procedió este tribunal mediante decisión de fecha 23 de diciembre 2013 a sustituir la medida de coerción personal, por mediadas cautelares menos gravosas, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la el ministerio publico la acusación, a los 5 días posteriores, es decir el 27 de diciembre del 2.013, debiendo destacar, que los motivos que llevo a este tribunal a sustituir la medida privativa de libertad se debió a la falta de acto conclusivo oportuno del mi misterio publico y no habiendo variado hasta la fechas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practico la detención del acusado y ocurrieron los hechos investigados, así como tampoco han variado las razones de hecho y d derecho que consideró este tribunal en su oportunidad para decretar la medida privativa de libertad, y habiéndose mantenido la calificación jurídica del delito de homicidio intencional calificado, hecho punible cuya pena excede en si limite máximo de 10 años, se decreta media de privación judicial preventiva de libertad, en contra de Adrián Rafael soto barrios, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; al encontrarse acreditada la presunción pe peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, como es el derecho constitucional relativo a la vida de hoy occiso Alí ramón flores Rodríguez; facultando al Juez, el articulo 236, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretar de nuevo la medida privativa de libertad en el supuesto antes indicado, al presumir que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, ya que las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 , resultan insuficiente para asegurar las resultas del juicio, en razón ala gravedad del delito investigado, acordándose como sitio de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui; líbrese los correspondientes oficios y boleta de encarcelación. QUINTO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 13-11-2.013, en contra del acusado de autos, RAFAEL JOSE TOLEDO DIAZ, titular de las cédulas de identidad números 24.491.536, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima ALÍ RAMÓN FLORES RODRÍGUEZ (occiso).; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; al encontrarse acreditada la presunción pe peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado,; manteniéndose recluido en el internado Judicial de Barcelona; declarándose sin lugar la petición de la Defensa Privada, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares menos Gravosas. QUINTO: Conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUCIIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE TOLEDO DIAZ y ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, titular de las cédulas de identidad números 24.491.536 y 24.666.713 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima ALÍ RAMÓN FLORES RODRÍGUEZ (occiso), debiéndose remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez de juicio correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes presentes en la audiencia, debidamente notificadas de la decisión dictada; todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 07:15 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 18 de marzo de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de marzo de 2014 se libró Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-008542, a los fines de resolver el mismo, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad en fecha 04 de abril de 2014.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO GERARDO ZAMORA, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.666.713, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la víctima ALI RAMÓN FLORES RODRIGUEZ, durante la celebración de la audiencia preliminar, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alegan los impugnantes en su denuncia, referida ésta a la errónea aplicación del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el hecho de que el Juez de la recurrida ya había decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, en virtud de la extemporaneidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, motivo por el cual se había revisado la medida privativa judicial preventiva de libertad; circunstancia por la que consideran que al revocarse dicha decisión en la celebración de la audiencia preliminar, donde se dicta nuevamente una medida privativa judicial preventiva de libertad, en criterio de los recurrentes se violó el debido proceso, se afectó la seguridad jurídica, ya que “no le esta dado al propio juez de control que dictó las medidas cautelares revocando con ellas la privación de libertad del acusado, volver a decretar Medida Privativa…” por lo que consideran que el Juez de Instancia debió realizar las diligencias destinadas a hacer cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242 ejusdem, que fueron decretadas en fecha 23 de diciembre de 2013.
Igualmente alegan los recurrentes en su denuncia el contenido del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez declaradas, como requerimiento de la seguridad jurídica, arguyendo que con la decisión dictada en la audiencia preliminar se vulneraron derechos y garantías que son reconocidas en el “ordenamiento jurídico de la República”, lo que manifiesta constituye un vicio no subsanable de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 ejusdem, por lo que solicitaron la nulidad de dicho acto y de los actos posteriores que de la misma dependen y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto.
Sustentaron los recurrentes la presente apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se anule la decisión recurrida, sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4º y 5° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (sic).
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por el recurrente, observa:
En cuanto a la denuncia alegada por los recurrentes, referida ésta a la errónea aplicación del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio al momento de que el Juez de Instancia emitió sus pronunciamientos en la audiencia preliminar y revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le había dictado a su representado, en virtud de la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, viola el debido proceso y afecta la seguridad jurídica, alegando los impugnantes que se transgredió el contenido del artículo 160 de la Ley Adjetiva Penal, el cual consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, una vez declaradas y que con dicha decisión se vulneraron derechos y garantías que son reconocidas en el “ordenamiento jurídico de la República”, por lo que constituyen un vicio no subsanable de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 ejusdem, solicitando la nulidad de dicho acto y de los actos posteriores que de la misma dependen y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto; por lo que esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
Ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, así las cosas, resulta indefectible que en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar los principios de la seguridad jurídica y el debido proceso consagrados en el artículos 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
En virtud de los alegatos realizados por los recurrentes, es por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia de la Medida de Coerción Personal dictada durante la realización de la audiencia preliminar, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del acusado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del acusado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el acusado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” (sic)..
La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.
Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza de los justiciables en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27-04-06 refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este orden de ideas, señalamos el contenido del artículo 1º de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual establece los principios de Juicio Previo y Debido Proceso, y del cual textualmente se desprende:
“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).
El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.
Es claro que tales garantías procesales, son inherentes a todos los ciudadanos, y las mismas entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En el presente caso, se observó en el contenido del acta de la audiencia preliminar, que el Tribunal de Instancia basó su decisión de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ANDRIÁN JOSÉ SOTO BARRIOS, dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta nuevamente la medida judicial preventiva privativa de libertad, debido a que no habían variado las razones de hecho y de derecho que discurrieron en la anterior oportunidad en que había sido dictada la medida privativa de libertad en la audiencia oral de presentación, se había mantenido en el escrito acusatorio la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y se trataba de un hecho punible cuya pena excedía en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual consideró que las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, eran insuficientes para asegurar las resultas del juicio, acreditando la presunción de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena a imponer.
En relación a los argumentos realizados por los impugnantes en su escrito recursivo donde arguyen que el Juez de Instancia aplicó erróneamente el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que violentó el contenido del artículo 160 ejusdem, que consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones una vez declaradas, lo cual es un requerimiento del principio de la seguridad jurídica y en consecuencia constituye un vicio no subsanable, por lo que solicita la nulidad de dicho acto de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente:
“Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (sic)
Esta Corte observa en primer orden, que ciertamente el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, habida cuenta que, si existe disconformidad con el aspecto resuelto las partes podrán ejercer el legítimo derecho a interponer los mecanismos de impugnación que estimen pertinentes, en el contexto del control y contradicción de las decisiones judiciales, lo cual permitirá el reexamen inmediato por ante la Alzada de los aspectos impugnados.
En efecto, del principio de inalterabilidad se infiere la expresa prohibición del juzgador de revisar sus propias decisiones, pudiendo sólo el juzgador ampliar, corregir o aclarar aspectos ya resueltos, sin que ello conlleve una modificación de su decisión, en cuyo caso estaría alterando por vía de la aclaratoria los aspectos que deben ser examinados por la Superioridad, desnaturalizando así el recurso de aclaratoria de las decisiones judiciales.
Así mismo, el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se erige como una auténtica garantía jurisdiccional que permite la inmutabilidad de lo juzgado en la misma instancia en que se dictó, y con ello, la certeza jurídica de lo declarado por la decisión judicial.
Por ello, se insiste que, conforme al artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador no podrá reconsiderar sus decisiones, y por ende, mal podría revocar o confirmar un pronunciamiento judicial dictado en la misma instancia, pues con ello, además de quebrantar el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se desconocería la existencia, vigencia y aplicación del régimen recursivo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
Por lo que sostienen los recurrentes que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al privar judicialmente de la libertad al acusado ANDRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, violó el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, como requerimiento de la seguridad jurídica e incurrió en errónea aplicación del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Sobre el particular debe tenerse presente, que la errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el juez a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, es decir consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable; y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Esta Corte observa que en el presente caso, el Juez de Instancia durante la audiencia preliminar resolvió en relación a las medidas cautelares impuestas al acusado ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, debido a una solicitud formulada por el Ministerio Público, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad por una medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, señala textualmente que “finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:… 5. Decidir acerca de medidas cautelares…”, en consecuencia, del contenido de la norma podemos observar que le concede facultades al Juez de Control durante la audiencia preliminar para decidir acerca de las medidas cautelares que considere imponer al acusado, ya sea para atenuarlas o para agravarlas; según sea el caso y lo que formará parte de la decisión emanada de ésta audiencia, motivo por el cual al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y decretar en contra del ciudadano ANDRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS una medida judicial preventiva privativa de libertad, lo hizo bajo las potestades que le confería dicha norma y tomando en consideración que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON FLORES RODRIGUEZ (occiso); el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia que en la recurrida se expresó que se admitía en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: “… SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, correspondiente a las Testifícales DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ANSONY CASTELLANO, JONATHAN ZURITA, CESAR FIGUEREDO, PITTER ARRAIZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN BARCELONA. CIUDADANO FLORES RODRÍGUEZ ALEXANDER RAMÓN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 15.514.820 (VICTIMA INDIRECTA), CIUDADANO JOSÉ ARMANDO DA COSTA SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14.212.930. (TESTIGO REFERENCIAL), CIUDADANA YOLIMAR MACAYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 15.292.706 (TESTIGO REFERENCIAL), CIUDADANO LUIS CAMPOS, IDENTIDAD OMITIDA (TESTIGO REFERENCIAL); MEDICO FORENSE GUMERSINDA CARNERO, ADSCRITA LA MEDICATURA FORENSE SUB. DELEGACIÓN BARCELONA, así como las Pruebas Documentales, inspección técnica policial numero 3302 de fecha 01 de noviembre del 2013, inspección técnica policial con fijación fotográfica numero 3311 de fecha 02 de noviembre del 2013, inspección técnica policial numero 3312 de fecha 02 de noviembre del 2013, experticia de reconocimiento legal numero 975, de fecha 05 de noviembre del 2013, protocolo de autopsia…” lo que hace presumir la participación del acusado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de la audiencia preliminar haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que el acusado de autos, podría ser el presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustado a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiere llegar a imponer y la magnitud del daño causado.
Esta Superioridad pudo observar que al ciudadano ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON FLORES RODRIGUEZ (occiso), que es un delito que atenta contra el derecho a la vida y el cual establece una pena que de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se indicó que no habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, aunado a que fue admitida la acusación en contra del prenombrado acusado, con todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y donde se señalaba en el capítulo identificado como “III” los fundamentos de la imputación y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, haciendo procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236, así como del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, de dicha normativa penal, actuando ajustado a derecho al considerar en ese momento el Juez de Instancia al motivar en su resolución que “…debiendo destacar, que los motivos que llevo a este tribunal a sustituir la medida privativa de libertad se debió a la falta de acto conclusivo oportuno del mi misterio publico y no habiendo variado hasta la fechas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practico la detención del acusado y ocurrieron los hechos investigados, así como tampoco han variado las razones de hecho y d derecho que consideró este tribunal en su oportunidad para decretar la medida privativa de libertad, y habiéndose mantenido la calificación jurídica del delito de homicidio intencional calificado, hecho punible cuya pena excede en si limite máximo de 10 años, se decreta media de privación judicial preventiva de libertad, en contra de Adrián Rafael soto barrios, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; al encontrarse acreditada la presunción pe peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, como es el derecho constitucional relativo a la vida de hoy occiso Alí ramón flores Rodríguez; facultando al Juez, el articulo 236, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretar de nuevo la medida privativa de libertad en el supuesto antes indicado, al presumir que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, ya que las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 , resultan insuficiente para asegurar las resultas del juicio, en razón ala gravedad del delito investigado, acordándose como sitio de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui…” (sic), por lo que esta Alzada considera que del delito acusado y del cúmulo de los fundamentos y elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, hacen aparecer al acusado: ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS como el presunto autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima ALÍ RAMÓN FLORES RODRIGUEZ.
En consonancia con todas las consideraciones esgrimidas en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por los quejosos a los fines de verificar si la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, contraviniendo el contenido del artículo 160 de la mencionada ley adjetiva penal, que consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones, se violentó el debido proceso y se afectó la seguridad jurídica, lo que en su criterio constituye un vicio no subsanable de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 ejusdem, solicitando la nulidad de dicho acto, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a las facultades concedidas en el artículo 313 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Juez de Control dictar medidas cautelares en la audiencia preliminar, pudiendo en consecuencia agravarlas como lo hizo en el presente caso, al momento de dictar una medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, de conformidad con el artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, tomando en consideración los fundamentos y elementos de convicción presentados, así como el delito acusado por el Ministerio Público.
Igualmente determinó esta Superioridad que el prenombrado acusado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de sus defensores de confianza que fueron previamente designados por éste, se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por el Juez de Instancia bajo ningún concepto representa una violación a la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna y 1° de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que efectivamente eligió la norma correcta a los fines de aplicar la medida de privación de libertad, encontrándose facultado para ello, tal y como quedó establecido en líneas anteriores conforme al artículo 313 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no se advierte un agravio del fallo apelado y de los demás argumentos que conforman la presente apelación, al verificarse que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, podemos establecer que la decisión impugnada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 313 numeral 5, 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la errónea aplicación de una norma jurídica, la trasgresión del contenido del artículo 160 ejusdem y las presuntas violaciones a la garantía constitucional y procesal al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de la inalterabilidad de la decisiones judiciales una vez declaradas, argumentadas por los recurrentes de autos, no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.
Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no advierte violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del acusado ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos fundamentos y elementos de convicción presentes, así como el delito acusado por el Ministerio Público y determinó que existía una presunción grave de la participación del acusado, así como por la gravedad del delito, no incurriendo en la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Juez de Instancia de conformidad con los artículos 236, 236 y 313 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba facultado para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, verificando y analizando adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS C.I. 24.666.713, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON FLORES RODRIGUEZ (occiso), durante la celebración de la audiencia preliminar, al considerar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión fue dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 5 de la ley adjetiva penal, no existiendo en la referida decisión en criterio de ésta Alzada, vulneración ninguna a los derechos constitucionales y garantías procesales en contra del acusado ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS C.I. 24.666.713, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON FLORES RODRIGUEZ (occiso), durante la celebración de la audiencia preliminar, al establecer llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión fue dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 5 de la ley adjetiva penal, no existiendo en la referida decisión en criterio de ésta Alzada, vulneración ninguna a los derechos constitucionales y garantías procesales en contra del acusado ADRIAN RAFAEL SOTO BARRIOS. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY HABANERO
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