REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2014-000041
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a los artículos 443 y 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana NELSIDA GONZALEZ abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.978, actuando con el carácter de defensora privada y de confianza del imputado RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.513.962, contra la decisión emitida en fecha 04 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que condenó al mentado ciudadano luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 ordinal 1º eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1º del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos donde resultó condenado el ciudadano RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre proviene de un proceso por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, cuyo contenido es de naturaleza jurídica condenatoria y sus efectos procesales producen el fin del proceso, ya que se procede a la imposición inmediata de la pena.

Conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 553, entre otras cosas estableció lo siguiente:
Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”. (sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007).

Igualmente oportuna es la Jurisprudencia Nº 685 de fecha 05 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días)…
el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.
Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.
Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
Conforme a lo expuesto, la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público.
Este carácter se compadece, con el espíritu y propósito establecido en relación con esta institución, en el marco de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual, se afirmó: “… El Título III regula el procedimiento por admisión de hechos, institución cuyos antecedentes podemos ubicar en el plea guilty americano y en la ‘conformidad’ española (…) Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es este el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora…”.
Cabe apuntar, que la doctrina especializada, y más concretamente, el procesalista Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal venezolano”, al comentar sobre la decisión emanada de la admisión de los hechos, ha referido que: “…constituye el efecto de la admisión de los hechos por el imputado, la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente conforme a las previsiones del art. 376 del Código, por lo que tal decisión constituye en esencia una sentencia y, en consecuencia, deberá ser fundada, esto es, motivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 ejusdem; y, por ende, deberá contener los requisitos exigidos por el art. 364…”.
Y es que la Sala de Casación Penal, así lo ha expresado, al concederle la cualidad de sentencia, al fallo emanado de una admisión de hechos, como consta en la decisión Nº 267 del 8 de marzo de 2000, en la que se asentó lo siguiente:
“…La Sala considera necesario advertir a la Corte de Apelaciones (…) el deber de motivar los fallos, aún aquellos relativos al procedimiento especial de admisión de los hechos. La motivación exigida debe comprender la expresión de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, lo cual constituye requisito en toda sentencia…
De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).
En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que el lapso correspondiente a la apelación de la admisión de los hechos era de 5 días y decidir la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió, por falta de aplicación, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 12 del referido Código Adjetivo…”. .

Por su parte, es menester destacar el contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, de fecha 05 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000201, en la cual se dejó asentado entre otros particulares, lo siguiente:

“…Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica…”.

Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, Exp. Nº. 2013-358, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, se estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró extemporáneo e inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, por cuanto a su criterio, las decisiones en las cuales se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos deben ser impugnadas de acuerdo a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal para la apelación de autos y no conforme a la apelación de sentencia definitiva.
Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal.
Y así, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula de los artículos 440 al 445 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente.
Artículo 440:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Artículo 445:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”.
Disposiciones legales antes transcritas que contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, estableciendo el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer la apelación contra los autos y diez (10) días hábiles para apelar de las sentencias definitivas.
A tales efectos, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para absolver, condenar o sobreseer.
Advirtiendo, que en el caso particular, si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.
Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
De ahí que, en el caso bajo análisis la interposición del recurso de apelación ha debido efectuarse dentro del lapso de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación de la sentencia, verificándose que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal, según el cómputo practicado por el ciudadano OSWALDO LOYO PÉREZ, Secretario del Juzgado Tercero de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), el cual consta en los folios 47 y 48 de la pieza 7 del expediente. ..”.
Es por ello que el referido fallo dictado en la fase de juicio oral y público tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, hemos de tomar en consideración si el mismo se encuentra bajo los supuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las causales de inadmisibilidad, en tal sentido, la mentada disposición expresa:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana NELSIDA GONZALEZ abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.978, actuando con el carácter de defensora privada y de confianza del imputado RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2013, transcurriendo siete (07) días hábiles, 05, 06, 09, 10, 12, 13 y 16 de diciembre de 2013, según el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por la secretaria del a quo, que riela al folio (20).

Asimismo se hace constar que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se dio por notificado del mentado recurso en fecha 06 de marzo de 2014 sin que haya dado contestación.

De manera que en atención a las consideraciones efectuadas por esta Alzada en líneas superiores, se concluye que en los casos en donde la admisión de los hechos se produzca en la fase de juicio oral y público, deberá atenderse, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días), en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que la recurrente basó su apelación en los artículos 443 y 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dará el tratamiento de una sentencia definitiva por lo que conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra en uso de las atribuciones legales de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELSIDA GONZALEZ abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.978, actuando con el carácter de defensora privada y de confianza del imputado RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.513.962, contra la decisión emitida en fecha 04 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que condenó al mentado ciudadano luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 ordinal 1º eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1º del Código Penal.

En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO