REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000031
ASUNTO : BG01-X-2014-000011
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LINDA FERNANDA SILVA, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto el 14 de julio de 2008 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO Y CESAR FELIPE REYES ROJAS, declaramos Con Lugar recurso de Apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2007-000269, en el cual emití opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual se Declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Dra. Yulimar Amaricua, en el cual se absolvió al ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ, a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, asimismo se decretó la NULIDAD y se REVOCO la referida decisión dictada por el a quo, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio diferente al que pronunció la sentencia revocada; y como quiera que en el presente recurso de Apelación BP01-R-2013-000031, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado vuelve a invocar tales derechos constitucionales, en contra de la decisión de fecha 04-02-2013; así como también impugnó aspectos del fondo del asunto ya decididos en otrora época procesal ya señalada, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Anexo como prueba copia de la decisión antes referida…” (Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que conoció como miembro integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación Nº BP01-R-2007-000269 y en fecha 14 de julio de 2008 conjuntamente con los Dres. Gilda Mata Cariaco y Cesar Felipe Reyes Rojas, declararon con lugar dicha Apelación, emitiendo opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de data 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declararon CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Dra. Yulimar Amaricua, en el cual se absolvió al ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ, a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, asimismo decretaron la NULIDAD y se REVOCARON la referida decisión dictada por el aquo, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente al que pronunció la sentencia revocada, y en razón de que el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000031, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado vuelve a invocar tales derechos constitucionales, en contra de la decisión de fecha 04-02-2013, así como también impugnó aspectos del fondo del asunto ya decididos en otrora época procesal ya señalada, considera que lo procedente es inhibirse del conocimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
Esta Superioridad considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, Expediente N° 10-0033, Sentencia N° 686, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”. (Sic)
Abundando lo anterior, las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto y, con ello, la materialización de los postulados con transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
…7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Jueza inhibida en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2007-000269, en fecha 14 de julio de 2008, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRES. GILDA COROMOTO MATA CARIACO Y CESAR FELIPE REYES ROJAS, declararon con lugar dicha Apelación, emitiendo opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de data 26 de noviembre de 2007, en la cual declararon CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Dra. Yulimar Amaricua, en el cual se absolvió al ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ, a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, asimismo decretaron la NULIDAD y REVOCARON la referida decisión dictada por el aquo, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente al que pronunció la sentencia revocada; considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en su carácter de Jueza Superior de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MAGALIS HABANERO.
LFS/Betza.
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