REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001649
ASUNTO : BK01-X-2013-000037
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 17 de diciembre de 2013, por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2008-001649, instruida en contra de los acusados PABLO JOSE PADOVANI VIÑA Y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el Juez de este Despacho, actuó como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dictando AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados PABLO JOSE PADOVANI VIÑA Y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia certificada marcada con la Letra “A” del auto de apertura a juicio..... Es todo". (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordar la Apertura del juicio oral y público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los acusados PABLO JOSE PADOVANI VIÑA Y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, acordando la Apertura a juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la causa principal Nº BP01-P-2008-001649, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO,
CBG/
Inhibición Nº; BK01- X-2014-000037
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