REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO: BP01-O-2014-000005
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, actuando en representación del ciudadano ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.225.804, quien ejerce la presente acción en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, al considerar el accionante que existe una duda razonable con respecto a uno de los delitos por los cuales fue condenado su defendido, ya que en su criterio no existen pruebas en su contra.

Dándose entrada en fecha 07 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN, quien se encontraba supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 07 de marzo de 2014 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


El accionante en amparo señaló lo siguiente:

“…Yo, JESÚS RAFAEL MOY CURUPE…en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ…ocurro ante esa instancia judicial, con la finalidad de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…el presente escrito se realiza de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo III en relación a LOS DERECHOS CIVILES; contenido en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO dispuesto en el Artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal y al TITULO I; en concordancia con los Artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUNTO PREVIO
DEL DELITO DE HOMICIDIO EN EL AMBITO PENAL
…visto el extracto del punto previo, que su contenido no se ajusta a la realidad de lo manifestado en el contenido de las actuaciones y que las características que rodean la investigación judicial, realizada por la fiscalia Vigésima del Ministerio Público y los órganos de prueba aportados; dejan constancia evidente manifiesta pública y notoria; una clara DUDA RAZONABLE, por uno de los delitos por los cuales fue condenado mi defendido, del cual no existe evidencias ni pruebas de que lo haya cometido; así como también para materializar este tipo de delito se necesita obligatoriamente que se la haya ENCONTRADO EN SU PODER EL O LOS VEHÍCULOS, del cual hacen referencia en el expediente; situación que nunca ocurrió durante el procedimiento en por el cual fue detenido… (Sic)
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS QUE SE PRODUJERON CON LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
…en fecha Dieciocho (18) de Julio de Año Dos Mil Trece (2013); se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR; en la cual una vez consultado como mi defendido…llegamos a un acuerdo por la gravedad del delito y evitando una posible condena de prisión por el delito de más grave como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO…en vista de tal situación utilizamos uno de los MEDIOS ALTERNATIVOS DEL PROSECUSIÓN DEL PROCESO PENAL; como lo es EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS; previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitamos durante la exposición de la defensa; tal como consta en el folio Nº-3, del Acta de Audiencia Preliminar…la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…fundamentándonos en que las actuaciones contenidas en la totalidad del expediente signado BP01-P-2012-4064; sin embargo el prenombrado representante de la vindicta pública, no consideró pertinente el desestimación (sic) del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en vista de que se había cometido un delito atroz y demasiado grave, en la persona de la víctima y que él no procedía el cambio de calificativo. Así como también se le solicitó a la Ciudadana Jueza…el desistimiento de este delito, y contestó lo mismo “QUE ERA UN DELITO ATROZ EL QUE SE HABÍA COMETIDO”. También se determinó mediante la investigación del Ministerio Público; que el imputado responsable de la muerte de la víctima: fue el ciudadano: DANIEL ELIU HERNÁNDEZ…quien fue condenado a una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO…sin embargo a mi defendido: ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ; por el mismo delito fue condenado a una pena de prisión de CATORCE (14) AÑOS. Po (sic) lo que se violentó los principios fundamentales como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nadie puede ser enjuiciado por un delito que no ha cometido y del cual no está probado durante la investigación del Ministerio Público, ni mucho menos consta en las actuaciones que conforman el expediente judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y CONSIGNADAS POR ESTA DEFENSA ADJUNTA A LA ACCIÓN DE AMPARO
…en fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013); esta defensa consignó el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA, emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Materia Penal en Funciones de Control…
…en fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013); de acuerdo a la RESOLUCIÓN DE LA MAGISTRADA DRA. ELOINA RODRULFO; DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación signado BP01-R-2013-000168; interpuesto por esta defensa en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha Dieciocho (18 de Julio de Año Dos Mil Trece (2013); acto que se llevo a cabo en la AUDIENCIA PRELIMINAR; de mi defendido: ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ; la cual fue publicada en fecha Veinticinco (25) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013); emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Penal, en Funciones de Control…por la comisión del delito contemplado en el Artículo 406 ORDINAL 1 DEL HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y adicionalmente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…en vista de la resolución de ese máximo Tribunal de alzada; es por lo que esta defensa considera necesario intentar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
…De acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito y a los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código Orgánico Procesal Penal y el ordenamiento jurídico que regula la materia penal; y con la finalidad de que ese Tribunal a su digno cargo; interprete correcta, objetiva, justa, equitativa y analizado el contenido los elementos especificados en la presente Acción de Amparo; que demuestren como real, cierto y comprobable que mi defendido: ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ; no se le comprobó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…
ÚNICOS: …solicito como efecto lo hago; que gestione todo lo conducente de acuerdo a sus facultades y atribuciones; con la finalidad de que sea analizado, estudiado y nos otorgue oportuna respuesta en relación a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en procura de que esa máxima instancia resuelva la situación jurídica de mi defendido: ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ…(sic).



CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.


CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN, quien se encontraba supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ quien se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha el 07 de marzo de 2013.

El día 10 de febrero de 2014, esta Instancia Superior dictó auto a fin de notificar al Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación subsanara la presente amparo por cuanto no señaló de manera expresa la identificación del presunto agraviante; igualmente se le solicitó consignara copia certificada de la decisión que presuntamente vulneraba los derechos constitucionales del ciudadano ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha se dictó auto solicitándole al Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensor de confianza o poder conferido para accionar en amparo, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA; en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; consignando el 20 de marzo de 2014 el ut supra mencionado Abogado copia del acta de juramentación como defensor de confianza, original de la designación de defensor de confianza y copia simple de la decisión accionada en amparo.

Posteriormente en esa fecha 21 de marzo de 2014, esta Instancia Superior Constitucional dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al presunto agraviante, a los fines de que remitiera informe, siendo recibido el mismo en fecha 28 de marzo de 2014.


CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


Por su parte el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, en fecha 28 de marzo de 2014 remitió informe a esta Instancia Superior Constitucional y dejó asentado lo siguiente:


“…Me dirijo a usted en al oportunidad de remitirle mediante el presente oficio, respuesta al oficio N° 401, de fecha 21/03/2014, recibido en esta Despacho en fecha 25/03/2014, suscrito por su persona, mediante el cual solicita información en relación a si en la causa BP01-P-2012-004064, seguida al ciudadano: ADARGEL JOSE RAMOS RODRÍGUEZ, fue ejercido Recurso de Apelación, nulidad o Revocación en contra del fallo de fecha 18/07/2013 por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano antes mencionado, a tal efecto se le informa que si fue ejercido Recurso de Apelación signado con el numero BP01-R-2013-00168 en contra del referido fallo y el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo en relación de fecha 02/12/2013 por ese Tribunal de Alzada…” (Sic)



CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Esta Instancia Superior observa que el quejoso interponen acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2013 mediante la cual condenó al ciudadano ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, al considerar el accionante que existe una duda razonable con respecto al último de los mentados delitos.

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:


“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)


Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:


“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”


Por su parte la Sentencia Nº 848 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:


“…Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…”


En sintonía con lo anterior, consideramos preciso señalar que el presunto agraviante, en el informe remitido a esta Superioridad en fecha 28 de marzo de 2014, dejó establecido lo siguiente: “…Me dirijo a usted en al oportunidad de remitirle mediante el presente oficio, respuesta al oficio N° 401, de fecha 21/03/2014, recibido en esta Despacho en fecha 25/03/2014, suscrito por su persona, mediante el cual solicita información en relación a si en la causa BP01-P-2012-004064, seguida al ciudadano: ADARGEL JOSE RAMOS RODRÍGUEZ, fue ejercido Recurso de Apelación, nulidad o Revocación en contra del fallo de fecha 18/07/2013 por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano antes mencionado, a tal efecto se le informa que si fue ejercido Recurso de Apelación signado con el numero BP01-R-2013-00168 en contra del referido fallo y el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo en relación de fecha 02/12/2013 por ese Tribunal de Alzada…” (Subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, entre otras cosas dejó asentado:


“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…
“…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”


De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la Acción de Amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria.

Así, no solamente es inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado, estableciendo que:



“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (Omisis)



Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que visto el informe recibido en fecha 28 de marzo de 2014 y cursante en el folio 42 de la presente acción de amparo, suscrito por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, queda claro para esta Sede Constitucional que la defensa en su oportunidad Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en fecha 02 de agosto de 2013, agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requerida por éste sobre los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada el 18 de julio de 2013, en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2012-004064, seguida en contra del ciudadano ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, es decir ejerció el recurso de apelación de sentencia, en contra los pronunciamientos emitidos en la mencionada audiencia preliminar y que consideraba lesivos a los intereses del acusado in comento, como remedio procesal de impugnación, lo que claramente se subsume en lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el caso de marras, ya el interesado acudió a una vía ordinaria preexistente, esto es, interpuso recurso de apelación, tal y como se estableció en líneas anteriores y que en fecha 02 de diciembre de 2013 fue declarado inadmisible por extemporáneo, al intentarlo fuera del lapso previsto para ello, y ahora pretende ampararse con la presente acción para atacar la misma decisión condenatoria dictada en audiencia preliminar por acogerse el imputado de autos al procedimiento por admisión de los hechos y que consideraba lesiva a los intereses del imputado ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, lo cual a la luz del artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000 deviene en INADMISIBLE. Por todos los fundamentos antes expuestos se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, actuando en representación del ciudadano ADARGEL JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.225.8041; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALYS HABANERO.