REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003808
ASUNTO: BP01-R-2013-000010
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida cautelar humanitaria a la ciudadana antes mencionada, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RUBEN GAMARRA SOBENES, alegando la misma que tal decisión le causa un gravamen irreparable y pretensión de nulidad absoluta de la recurrida.

Dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Posteriormente en fecha 05 de abril de 2013 procedió a admitirse el presente recurso de apelación.

En fecha 18 de abril de 2013 esta instancia Superior declaró la nulidad del auto de fecha 22 de enero de 2013 y de las actuaciones que de él se deriven, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no emplazó a las víctimas, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 27 de mayo de 2013, fue remitido el presente cuaderno de incidencias.

En fecha 17 de enero de 2014 se solicitó mediante oficio el recurso de apelación.

En fecha 27 de enero de 2014 la Jueza de Juicio Nº 01 dictó auto mediante el cual acordó emplazar a las víctimas para que den cumplimiento a lo requerido por esta Corte de Apelaciones.

Una vez emplazadas las víctimas por el Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 10 de marzo de 2014 acordó la remisión del presente recurso de apelación a esta Instancia Superior.

En fecha 01 de abril de 2014, reingresó el presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y en su condición de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos para el momento de los hechos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de enero de 2013, dándose por notificada la recurrente acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento en la audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación el día 17 de enero de 2013, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso, tal y como lo certifica la secretaria del Tribunal a quo, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencias. Asimismo hace constar que el Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se dio por emplazado en fecha 08 de febrero de 2013, dando contestación al presente recurso el 15 de febrero de 2013, habiendo transcurrido dos (02) días de audiencia, según lo certificó la secretaria del a quo. Verificándose igualmente que el apoderado de la víctima Abogado FERLIBETH MANZANILLA, se dio por emplazada en fecha 28 de enero de 2014 (folio 83) y las víctimas ciudadanos RITA GRACIELA GAMARRA y DANIEL FERNANDO GAMARRA se dieron por emplazados en fecha 18 de febrero de 2014 (folio 93), quienes no dieron contestación al presente recurso de apelación. Verificándose con lo anteriormente expuesto que el presente recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


• Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que los apelantes basaron su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMISIBLE, de conformidad con el al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida cautelar humanitaria a la ciudadana antes mencionada, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RUBEN GAMARRA SOBENES, alegando la misma que tal decisión le causa un gravamen irreparable y pretensión de nulidad absoluta de la recurrida Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAGALIS HABANERO