REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002281
ASUNTO : BP01-R-2013-000111
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas JORGE RODRIGUEZ y MARINA GUAINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual inadmitió la acusación particular propia de la victima por haberse presentado extemporáneamente.

Dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MIRIAM ORELLANA…actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza de los ciudadanos JORGE DANIEL RODRÍGUEZ SALINAS y MARINA DEL VALLE GUAINA PARAQUEIMO…en su condición de padres de la víctima en la presente causa, adolescente …ocurro de conformidad con los artículos 122, 439, 3° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer y formalizar recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta causa en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en tanto en cuanto desestimó la acusación particular propia consignada por esta representación, en nombre de los padres de la víctima, supra identificados, en los términos que a continuación se indican…
… -III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Tribunal de mérito para declarar extemporánea la acusación particular propia de los padres de la víctima hizo una errada interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…en concordancia con el artículo 185 ejusdem, al prescindir para el cómputo de lapso de presentación de la acusación particular, del derecho de la víctima a ser citado personalmente conforme lo imponen las normas en comento, pretendiendo que la actuación de la apoderada judicial de los padres de la víctima en fecha 30 de abril de 2012, podía sustituir el ejercicio de ese personalísimo derecho…
…para la celebración de la audiencia preliminar…el Tribunal de Control estaba obligado a citar personalmente a los ciudadanos MARINA DEL VALLE GUAINA PARAQUEIMO y JORGE DANIEL RODRÍGUEZ SALINAS, en su condición de padres del adolescente..., pues aun cuando exista la posibilidad de notificar a las partes a través de sus defensores o apoderados judiciales, la norma del señalado artículo 327 es taxativa al indicar que…”la víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación…”, por tanto, era ineludible el deber del órgano jurisdiccional de cumplir con las formalidades de la citación personal de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 184, 185, 186 y 187 del señalado Código Orgánico Procesal Penal…
…si bien es cierto que el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano FRENCO GIANGRECO TERRANOVA en fecha 23 de abril de 2012 y que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convocó por auto del 26 del mismo mes la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de mayo del mismo año; también es cierto que la citación personal de la madre del adolescente ... se realizó porque ésta compareció personalmente a la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo de 2012…
En consecuencia, aun cuando el Tribunal de Control recurrido omitió la citación personal del padre del precitado adolescente, ciudadano JORGE DANIEL RODRÍGUEZ SALINAS, lo cierto es que la acusación particular propia presentada el 23 de mayo de 2012, lo fue al cuarto día hábil siguiente a la citación personal de aquella, debiendo entonces tenerse como presentada en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009, vigente para la fecha de los hechos relatados en este escrito recursorio…
-IV-
PETITORIO
…solicito…admitan el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y, en consecuencia,
PRIMERO: ANULE conforme a las disposiciones de los artículos 174 y 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control…contenido en el acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar celebrada en esta causa el 30 de abril de 2013, que inadmitió la acusación particular propia presentada por esta representación judicial el 23 de mayo de 2012, esto es, al cuarto día siguiente a la citación personal de la madre de la víctima, señora MARINA DEL VALLE GUAINA PARAQUEIMO…
SEGUNDO: Se tenga como ADMITIDA LA MENCIONADA ACUSACION PARTICULAR PROPIA contra el ciudadano FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, en forma personal y en su condición de accionista único y administrador de la sociedad mercantil “MARINA TV, C.A.”, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del hijo de mis representados, DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUAINA…en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en él expresados, cuyo escrito ha sido del conocimiento previo de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público y en tal virtud surtan los efectos jurídicos en el proceso ordinario que se sigue en contra del acusado…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, martes 30 de Abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, se constituyó este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. HECTOR MUSSO, acompañado del Secretario de Tribunal ABG. PEDRO RIVERO y la Alguacil de sala LUISA CAMPOS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra de FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño ... Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA EN SALA DE: LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. LEOSANNA CANACHE, LA DEFENSA PRIVADA DRA. FRINE RIVAS CERMEÑO, EL IMPUTADO FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, LAS VICTIMAS JOSE DAQNIEL RODRIGUEZ SALINAS y MARINHA DEL VALEL GUAINA, y su APODERADA JUDICIAL DRA. MIRIAN ORELLANA. ACTO SEGUIDO EL CIUADADANO JUEZ DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 312 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LILIANA AUMAITRE, A LOS FINES QUE RATIFIQUE EL CONTENIDO DE SU ESCRITO ACUSATORIO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Publico procede a ratificar escrito acusatorio presentado en fecha 26/04/2012, en contra del ciudadano FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño ..., dicha acusación se realizo conforme a los articulo 85.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces vigente y Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su ordinal 15. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado e igualmente solicito se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Asimismo se solicita al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee. Por ultimo se solicita copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MARINA DEL VALLE GUAINA, quien expone: “le concedo la palabra a mi apodera judicial MIRIAN ORELLANA. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ SALINAS, quien expone: “le concedo la palabra a mi apodera judicial MIRIAN ORELLANA. Es todo. En este estado se le concede la palabra a MIRIAN ORELLANA en su condición de apoderada judicial de las victimas, quien expone:”Ratifico en todo y cada una de sus partes la querella acusatoria presentada en fecha 23/05/2012, por esta representación judicial en contra del acusado con fundamento en los art. 409 código orgánico procesal penal y 217 de la LOPNA, cuyo texto doy enteramente reproducido en este acto, así, como los medios probatorios ofertados en esa misma oportunidad, todos los cuales pido, sea admitido por este tribunal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2° y 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia, al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, seguidamente el imputado se identifica como: FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.790.441, Natural De Las Mercedes Del Llano Estado guarico, tel.0414-8325811, nacido en fecha 17/12/64, de 48 años de edad, hijo de los ciudadanos: VINCENZO GIANGRECO (M) y GIORGINA TERRANOVA (V), residenciado en: CALLE PAEZ CASA S/N, BARRIO LA REPRESA, quien expone: “Me Acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. FRINE RIVAS CERMEÑO, QUIEN EXPONE: “solicito de este tribunal, desestime la acusación fiscal por considerar que se viola el derecho a la defensa de mi defendido y en su debida oportunidad solicitó unas series de diligencias de investigaciones las cuales constan en los folios: 224 al 227, la practica de estas diligencias eran necesarias para demostrar que el cable de la empresa MARINA TV, transmite la señal de tv. La cual llega a su sector en señal RF y en ningún momento: corriente eléctrica capaz de generar daño alguno, sin embargo, fueron omitidas deliberadamente por la representación fiscal en el sentido de esclarecer realmente la verdad de los hechos fundamentando su acusación en pruebas que van en contra de lo que realmente se necesita para esclarecer la verdad. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Ahora bien en relación a la Acusación Particular Propia, este Tribunal observa: El presente Asunto Penal con Acusación se recibió en fecha 23/04/2012, mediante auto de fecha 26/04/2013, convoca a las partes para el día 24/05/2012, a las 9:45 AM., posteriormente en fecha 30 de Abril se recibe escrito de la Abg. MIRIAN ORELLANA, en su condición de Apoderada Judicial de la victimas, donde solicita copia simple del escrito de acusación, acordándosele las copias solicitadas mediante auto de fecha 02/05/2012, observándose de las misma manera que el escrito de Acusación propia que el mimo fue presentado 16 días hábiles después y un día antes de la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, es decir el 23/05/2012, contraviniendo el lapso establecido en el tercer aparte del articulo 309 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente…”la victima podrá dentro del plazo de cinco días , contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior…”, por lo que este Juzgado observa que la misma fue presentada de manera extemporánea, en consecuencia no se admite la Acusación Particular Propia, por los fundamentos antes expresados. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño ... SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone al acusado FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.790.441 de los preceptos constituciones establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele en palabras claras y sencillas su alcance y significado, así como de la pena a imponer en el supuesto que decida admitir los hechos en este acto, manifestando el ciudadano FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto al estado de Libertad que tiene el hoy imputado el cual ha comparecido a todo los actos fijados por este Juzgado, observándose su intención de someterse a la prosecución de proceso, y si bien es cierto que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por la defensora de confianza en primer lugar, quien ha indicado que para el momento de la concurrencia de este hecho, su defendido como él lo manifestó en su declaración que es inocente, sin embargo a criterio de este juzgador dichos alegatos corresponden valorase y verificarse en la etapa del juicio oral y público, situación esta que de conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es más que la finalidad del proceso debe verificarse es en la etapa más importante del proceso penal; es decir en el juicio oral y público, de verificarlo este juzgador estaría entrando a valorar el fondo de este proceso, no correspondiéndole al Juez de Control en la fase de la Audiencia Preliminar, hacer esos análisis y valoraciones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es mantener el estado de libertad sin restricción en favor del hoy acusado. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las 2:00 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.…”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 18 de julio de 2013, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias contentivo de recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 22 de julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena la devolución del presente recurso al Tribunal de Instancia a los fines de dar cumplimiento con el trámite establecido en el artículo 441 del texto penal adjetivo y en consecuencia ser emplazada la defensa del imputado para darle contestación, y una vez cumplido ello sea remitida nuevamente a esta Alzada para su continuidad procesal, reingresando el mismo en fecha 05 de septiembre de 2013.

El 12 de septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 1381/2013.

El 27 de septiembre de 2013, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba haciendo uso de sus correspondientes vacaciones legales.

Por auto dictado en la precitada fecha se ratificó comunicación al tribunal de instancia solicitando el asunto principal BP01-P-2012-002281, recibiéndose comunicación N° 2313/2013 el 03 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informando a este Tribunal de Alzada que la referida causa, no cursaba ante a ese tribunal, sino al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de octubre de 2013, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de esta Circunscripción Judicial, siendo ratificada comunicación en fecha 23 de octubre de 2013.

El día 05 de noviembre de 2013, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en virtud de la designación como Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, dictándose auto en la misma fecha ratificándose comunicación al tribunal en funciones de juicio solicitando el asunto principal, siendo recibida la causa BP01-P-2012-002281 el 06 de noviembre de 2013.

Por auto del día 11 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento del presente recurso la Dra. ELIANA RODULFO quien se encontraba en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA al encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se dicta auto acordándose oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitando resulta de boleta de notificación librada en fecha 26 de abril de 2012 a la víctima convocándosele a la audiencia preliminar y librándose boleta a la representante legal de la víctima a los fines de consignar poder original o copia certificada del mismo al evidenciar esta Instancia Colegiada que no cursaban en el asunto principal ni en el escrito recursivo.

En fecha 20 de diciembre de 2013 se recibe oficio suscrito por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el cual acusa recibo del mismo.

El 02 de enero de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En la fecha ut supra referida se dictó auto acordándose oficiar nuevamente al tribunal de instancia, solicitando información sobre el particular referido a la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima convocándosele al acto de la audiencia preliminar, asimismo se ordenó librar nueva comunicación a la víctima.

En fecha 29 de enero del corriente año, se recibió escrito presentado por el ciudadano JORGE DANIEL RODRÍGUEZ SALINAS en su condición de víctima, mediante el cual consignó copia certificada del poder otorgado a la profesional del derecho Miriam Orellana como su apoderada judicial.

Por auto dictado el 05 de febrero del año que discurre se acordó ratificar comunicación al tribunal.

El 25 de febrero de 2014, se aboca al conocimiento del presente recurso la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ al reincorporarse a sus labores como jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

En dicha oportunidad se dictó auto ratificándose comunicación al Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo ratificada nuevamente en fecha 18 de marzo del corriente año, recibiéndose comunicación por parte de dicho juzgado el 04 de abril de 2012.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

Del planteamiento del recurso interpuesto por la profesional del derecho MIRIAM ORELLANA, se observa que la impugnante fundamenta su escrito en el artículo 439.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que rechacen la querella o la acusación privada; por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal desestimó la acusación particular propia presentada por su persona en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas JORGE RODRIGUEZ y MARINA GUAINA.

Aduce en su única denuncia la objetante que el a quo “…hizo una errada interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 185 ejusdem, al prescindir para el cómputo del lapso de presentación de la acusación particular, del derecho de la víctima a ser citada personalmente conforme lo imponen las normas en comento, pretendiendo que la actuación de la apoderada judicial de los padres de la víctima en fecha 30 de abril de 2012, podía sustituir el ejercicio de ese personalísimo derecho…”.

Insiste la referida profesional, que era deber del órgano jurisdiccional cumplir con la citación personal de la víctima de conformidad con los artículos 184, 185, 186 y 187 del texto adjetivo penal, para su comparecencia a la audiencia preliminar, en aras de garantizar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo aduce que “…la citación personal de la madre del adolescente ... se realizó porque ésta compareció personalmente a la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo de 2012…” y en consecuencia, la acusación particular propia fue interpuesta al cuarto día hábil siguiente a la citación personal de su representada, debiendo tenerse como presentada en tiempo hábil, solicitando a esta Instancia Superior se anule el pronunciamiento que inadmitió la acusación particular propia conforme a los artículos 174 y 75 de la vigente ley penal adjetiva y se tenga como admitida la mencionada acusación particular propia y en consecuencia pueda surtir los efectos jurídicos en el proceso seguido en contra del acusado de autos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 439 específicamente en el cardinal 3 de la Ley Adjetiva Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

De las actas cursantes en el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2012-002281 se constata de la primera pieza desde el folio uno (01) hasta el folio doscientos veintinueve (229), todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación una vez tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal, seguido en contra del imputado FRANCO GIANGRECO TERRANOVA y como víctima el niño DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ GUAINA (occiso).

Del folio doscientos treinta (230) al doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del referido asunto principal, cursa escrito de acusación fiscal dirigida en contra del imputado previamente citado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Al folio doscientos cincuenta y cinco (255), cursa auto dictado por el Tribunal de Instancia convocando a las partes de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, a la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de mayo de 2012.

Al folio dos (02) hasta el folio seis (06) de la segunda pieza de la causa en cuestión, cursan boletas de citaciones para el referido acto libradas al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, defensores privados de los imputados Abogados MIGUEL GUARA Y REBECA SANTAELLA, a la víctima ciudadana MARINA GUAINA y al imputado FRANCO GIANGRECO TERRANOVA.

En fecha 30 de abril de 2012, cursante al folio siete (07) de la pieza número dos del asunto BP01-P-2012-002281 se constata, la presentación de escrito por parte de la Abogada MIRIAM ORELLANA solicitando copia simple del escrito de acusación fiscal a los fines de preparar acusación particular propia, las cuales fueron debidamente acordadas en fecha 02 de mayo de 2012 por el juzgado a quo, cursante su auto y boleta de notificación a los folios nueve (09) y diez (10) del mentado asunto principal.

Seguidamente cursan desde el folio once (11) hasta el folio treinta y cinco (35) escrito de acusación particular propia presentado por la Abogada MIRIAM ORELLANA en fecha 23 de mayo de 2012, en su condición de representante legal de los ciudadanos JORGE DANIEL RODRIGUEZ y MARINA DEL VALLE GUAINA padres de la víctima, conforme a instrumento poder que le fuere conferido y que señala cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) de la causa, verificándose de su contenido que la misma se encuentra conformada de la siguiente manera:

Identificación de sus presentantes y contra quien se encuentra dirigida, luego con número signado “I” y titulado: “EXEGESIS DE LOS HECHOS” el cual comprende desde el folio once (11) al veinticinco (25) procede a realizar una narración de los hechos, luego un capitulo numerado “II” el cual en su título se lee: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACUSACIÓN” en el que se imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, comprendido éste desde el folio veinticinco (25) al veintinueve (29), luego un siguiente capítulo identificado “III” y titulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, el cual está comprendido desde los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34), realizando el ofrecimiento de pruebas testimoniales, documentales y dentro de éste señalando tanto documentos públicos como documentos privados, así como pruebas de informes, posteriormente se verifica un capítulo número “IV” identificado “DE LA CUALIDAD DE LAS VÍCTIMAS” el cual se encuentra entre los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), y un “V” capítulo titulado PETITORIO.

Al folio treinta y siete (37) y de fecha 15 de noviembre de 2012, cursa escrito interpuesto por la mentada profesional del derecho mediante el cual solicita la fijación de la audiencia preliminar, dictando el tribunal a quo auto el día 23 de noviembre de 2012 en el cual fijan como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el 16 de enero de 2013, toda vez que en la ocasión en que se encontraba pautada (24 de mayo de 2012) no fue levantada la correspondiente acta, observándose que tal situación se repite nuevamente en fecha 16 de enero de 2013 fijándose la audiencia preliminar para el 15 de febrero de 2013, siendo diferido el acto en dicha ocasión para el 30 de abril de 2013 oportunidad en la cual se celebró la audiencia.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, resolvió de la siguiente manera:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Ahora bien en relación a la Acusación Particular Propia, este Tribunal observa: El presente Asunto Penal con Acusación se recibió en fecha 23/04/2012, mediante auto de fecha 26/04/2013, convoca a las partes para el día 24/05/2012, a las 9:45 AM., posteriormente en fecha 30 de Abril se recibe escrito de la Abg. MIRIAN ORELLANA, en su condición de Apoderada Judicial de la victimas, donde solicita copia simple del escrito de acusación, acordándosele las copias solicitadas mediante auto de fecha 02/05/2012, observándose de las misma manera que el escrito de Acusación propia que el mimo fue presentado 16 días hábiles después y un día antes de la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, es decir el 23/05/2012, contraviniendo el lapso establecido en el tercer aparte del articulo 309 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente…”la victima podrá dentro del plazo de cinco días , contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior…”, por lo que este Juzgado observa que la misma fue presentada de manera extemporánea, en consecuencia no se admite la Acusación Particular Propia, por los fundamentos antes expresados…”
(Subrayado de esta Instancia Colegiada)

Esta Corte de Apelaciones encontrándose dentro de la oportunidad para decidir sobre el fondo del recurso de apelación una vez recibida la causa principal signada con el número BP01-P-2012-002281, dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2013 instando a la Abogada Miriam Orellana, a presentar poder original o en su defecto copia certificada del mismo, toda vez que eran necesarios para ser cotejados con las copias simples que cursaban en autos al folio 199 y 200 de la primera pieza de la causa, asimismo al evidenciarse que en autos no constaban las resultas de las boletas de citaciones libradas a las partes convocándoseles a la audiencia preliminar fijada para el día 24 de mayo de 2012, se solicitó al Tribunal en funciones de Control remitiese dichas resultas.

Es así como en fecha 29 de enero del presente año, se recibe de la recurrente copia certificada de poder que le fuere expedido ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui en fecha 10 de febrero de 2011 por los ciudadanos JORGE DANIEL RODRÍGUEZ y MARINA DEL VALLE GUAINA, resultando ser copia fiel y exacta del cursante en copias simples a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) de la primera pieza de la causa. De igual forma en fecha 04 de abril del corriente año es recibido oficio Nº 720/2014, suscrito por el Juez de Control Nº 06 en el cual ante las reiteradas comunicaciones libradas por esta Alzada dio contestación en los siguientes términos:

“…Me dirijo a usted en al (sic) oportunidad de acusar recibo de oficio Nº 364/2014, mediante el cual solicita la remisión con carácter de urgencia de la resulta de la boleta de citación librada a la víctima ciudadana MARINA DEL VALLE GUAINA PARAQUEIMO, en fecha 26/04/2012, mediante el cual se convoco a la misma para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar de fecha 24/05/2012, toda vez que no consta en autos, en tal sentido cumplo con informarles que después de revisar el área de secretaria, así como en los sonekes destinados para archivar los actos de comunicaciones recibidos y remitidos por este Despacho, no se logro ubicar la mencionada resulta librada a la víctima…”
(Subrayado de esta Corte)

Así las cosas de todo lo previamente destacado se constata, que conforme a la oportunidad en que fuere interpuesta ante el Tribunal en funciones de Control las actuaciones seguidas en contra del ciudadano FRANCO GIANGRECO TERRANOVA con escrito acusatorio, se encontraba en vigencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:

“Artículo 327. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia…”
(Subrayado de esta Alzada)

Puede apreciarse de la norma antes citada, la obligatoriedad que tienen los jueces en funciones de Control una vez presentada la acusación de fijar la audiencia preliminar y convocar a las partes para su celebración, haciendo tal precepto un señalamiento especial en que la víctima se tendrá “como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente”, de modo que de dicha norma se infiere como requisito sine qua non, que el juzgador no puede relajar la obligatoriedad de previo a la celebración del acto, verificar si la víctima se encuentra debidamente citada para la audiencia. E igualmente se establece que la misma debe ser notificada “personalmente”, o en todo caso haber sido dejada su citación en el domicilio que hubiere señalado, siempre y cuando dichas “resultas de las citaciones realizadas consten en autos”.

Es de destacar que la falta de notificación de las partes es un tema de orden público y tal y como lo afirmó la Sala Constitucional “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación-citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses…” (Sentencia Nº 1199 del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías).

Del caso bajo estudio, ha quedado evidenciado para quienes aquí decidimos la omisión en que incurrió el jurisdicente al momento de celebrar el acto de la audiencia preliminar, al no verificar previamente la efectiva materialización de la citación personal de la víctima para el acto de la audiencia preliminar que en su primera oportunidad fue pautado para el 24 de mayo de 2012, toda vez que ha constatado esta Alzada no constaba en autos su citación, en el entendido que, una vez efectivamente practicada la misma es a partir de allí cuando nace a la víctima su derecho a dentro de un plazo de cinco días, ejercer todo aquello que considere pertinente para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo en todo caso como lo refiere la norma in comento “adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326”.

Asimismo llama la atención a esta Corte de Apelaciones, el fundamento usado por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la acusación particular propia interpuesta por la apoderada de la víctima, en primer lugar al aplicar el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando la norma vigente para el momento en que se interpuso la acusación en contra del ciudadano FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, toda vez que como se afirmó en las líneas que anteceden, la norma aplicable es el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, al usar el régimen de las notificaciones y no de las citaciones que era el pertinente, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 1882, de fecha 14 de diciembre de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se destacó la distinción existente entre las notificaciones y las citaciones y se asentó lo que sigue:

“…No obstante ello, para el adecuado ejercicio de tales cargas y facultades, es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones.
Así las cosas, la convocatoria a las partes a la audiencia en cuestión, de modo alguno debe hacerse en un lapso inferior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 328 eiusdem, de manera tal que, las partes puedan ejercer sus cargas y facultades, de manera holgada y dentro del plazo que se les otorga. (Ver sent. 21094/2011, del 13 de julio; caso: “Marisol Chiquinquirá Jiménez”). Sin embargo, allí no se agota tal actividad jurisdiccional, pues, deben los jueces de esta fase intermedia asegurar la materialización de las citaciones libradas a las partes convocándolas a la audiencia preliminar, así como verificar las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal…”
(Subrayado de esta Instancia Colegiada)

Es así como no podía el juez de instancia aplicar lo atinente a las notificaciones, siendo que las mismas tienen como fin poner en conocimiento de las partes las decisiones que dicten los tribunales y menos aún interpretar, que con la solicitud que hiciere la Abogada MIRIAM ORELLANA de copias del escrito acusatorio, la misma pudiese estar “debidamente citada” como lo exige la norma y que por consiguiente operase, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre la notificación tácita o presunta, cuando lo que ha debido garantizar como se ha destacado en párrafos anteriores, era su citación personal para el acto o en todo caso “consignado en la dirección que hubiere señalado”, ya que de la misma devenía la posibilidad de presentar acusación particular propia, actuación ésta sujeta a lapso preclusivo, pero que al verificar el juzgador que la misma no estaba debidamente notificada para la audiencia preliminar fijada por primera vez, con la interposición de la acusación particular propia ha debido tenerla por notificada e interpuesta su acusación particular propia en tiempo de ley.

Considera oportuno esta Instancia Pluripersonal citar un extracto de la Sentencia Nº 403, dictada en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en fecha 04 de abril de 2011, en relación a la convocatoria a la víctima para la audiencia preliminar y en la que se asentó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala constató igualmente de la revisión de las actas del expediente, que ciertamente le asiste la razón al ciudadano Rubén González Almirail, por cuanto si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el auto que dictó el 08 de junio de 2010 ordenó: (…) “convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, para el día 02 de julio de 2010, a las 10:30 am”, no es menos cierto que el prenombrado ciudadano, en su condición de víctima del delito, no estuvo debidamente citado, no solo para la primera oportunidad en la cual se fijó la audiencia preliminar, vale decir: 02 de julio de 2010, sino también para sus posteriores diferimientos, toda vez que en autos no consta que fue notificado personalmente, ni que las boletas libradas se hubieren entregado o consignado en su domicilio (cfr: folios 03 al 08 del anexo 2 del expediente).
Por tal motivo, el referido Juzgado de Control contravino la disposición normativa contenida en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 327. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días (…).
La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior (Subrayado de esta Sala).

De la misma forma quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Rubén González Almirail, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado al acto de la audiencia preliminar éste hubiera podido efectuar dentro de los cinco días siguientes, la actuación procesal que estimara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, bien presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

Así las cosas, concluye esta Instancia Colegiada que el Tribunal a quo al inadmitir la acusación particular propia, sin haber dado cumplimiento a la normativa vigente para el momento procesal (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal), conculcó a la víctima derechos y garantías Constitucionales y legales referidas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso observa esta Alzada que existiendo órganos de pruebas ofertados por la Abogada MIRIAM ORELLANA en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas en la acusación particular propia, distintos a las ofertadas por la representante de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, mal puede esta Corte de Apelaciones admitir la acusación particular propia sin que tenga la oportunidad la otra parte de oponerse o no a la admisibilidad de esos órganos de pruebas, por lo que en respeto al debido proceso y ante las violaciones de derecho ut supra señalados por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito judicial Penal lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual inadmitió la acusación particular propia presentada por la Apoderada Judicial de las víctimas, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber inobservado lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal norma vigente conforme a la oportunidad procesal, referidos a los derechos de la víctima y a la facultad que tiene de presentar una acusación particular propia; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar y se pronuncie acerca de la acusación particular propia presentada por la Apoderada de las víctimas abogada MIRIAM ORELLANA, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2013, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación particular propia presentada por la Apoderada Judicial de las víctimas, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal norma vigente conforme a la oportunidad procesal, referidos a los derechos de la víctima y a la facultad que la misma tiene de presentar una acusación particular propia; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar y se pronuncie acerca de la acusación particular propia presentada por la Apoderada de las víctimas abogada MIRIAM ORELLANA, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.