REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000230
ASUNTO : BP01-R-2014-000045
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y DARWIN JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se pronunció decretando al ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.029.088, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, verifica esta Corte de Apelaciones las causales de inadmisibildad, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y DARWIN JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de febrero de 2014, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo el recurso de apelación el día 06 de marzo de 2014, siendo certificado por la Secretaria del Juzgado a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia.
Asimismo observa este Tribunal de Alzada, que la Defensa de Confianza se dio por emplazada para la contestación del recurso el día 06 de marzo de 2014, transcurriendo desde la fecha de emplazamiento hasta el día que consignó la contestación del recurso el día 10 de marzo de 2014 dos (02) días de audiencia.
En este orden de ideas, la Víctima ciudadana GLENNIS JOSEFINA MARTINEZ CABRERA, se dio por emplazada para la contestación del Recurso el día 27 de marzo de 2014 transcurriendo desde la fecha de emplazamiento hasta el día 01 de abril de 2014 tres (03) días de audiencia, venciéndose el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Especial sin que la referida ciudadana haya dado contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y DARWIN JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se pronunció decretando al ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.029.088, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR A JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO