REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000046
DEMANDANTE: JESUS NUÑEZ BERRIDI, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.432.179 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RIGUAL MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.282.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUVALLE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 2.009, bajo el Nº 4, Tomo A-30.-
ABOGADO ASISTENTE: MOISES EDECIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.065.
MOTIVO: DESALOJO.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO RIGUAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2.013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por DESALOJO; intentara el ciudadano JESUS NUÑEZ BERRIDI; contra la Sociedad Mercantil ALUVALE C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Seiscientos Quince Metros Con Setenta y Un Centímetros Cuadrados (615,71 mts2) y la edificación construida sobre ella compuesta por cinco (5) locales comerciales, ubicada en la calle Guaraguao cruce con calle Eulalia Buroz, Nº 20 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra identificado con el número Catastral 03-02-17-12 (…).
Igualmente el anterior propietario ciudadano Nicola Di Lella Cappassa, pactó mediante contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil ALUVALLE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 2.009, bajo el Nº 4, Tomo A-30, el arrendamiento de un (1) local comercial descrito con el número 20-D, el cual se inicio a partir del día 1 de Junio del año 2.009, siendo el canon de arrendamiento se Setecientos Bolívares (Bs: 700,00) mensuales, siendo entendido que al momento de adquirir dicho inmueble, me subrogue en la relación arrendaticia existente con anterioridad, estando obligado a respetar dicho contrato en los mismos términos pactados contractualmente y por normas establecidas en el Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a partir de la fecha de adquisición del inmueble por mi parte, es decir, el día 15 de Julio del año 2.009, surgió una situación irregular con la arrendataria del inmueble descrito, ya que los directores de dicha Sociedad Mercantil, me informaron lo siguiente: Que ellos tenían dudas sobre quién era el propietario de dicho inmueble. Que su representada pagaría el canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2.009, y los que siguieron venciendo, mediante consignaciones que harían, por ante los Tribunales del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo de destacar que ello no ha sido así, ya que a la presente fecha, la Sociedad Mercantil ALUVALLE C.A no ha efectuado consignación alguna de los cánones de arrendamiento transcurridos desde el mes de Julio del año 2.009, al mes de Junio del presente año 2.013, tal como se evidencia de consignaciones de cánones de arrendamiento, expedidas (…).
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento de inmueble verbal, contratado inicialmente con el ciudadano Nicola Di Lella Cappasa y la Sociedad Mercantil ALUVALLE C.A, que se efectuó en fecha 1 de junio del año 2.009, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 20-D, ubicado en la calle Guaraguao cruce con calle Eulalia Buroz, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, antes descrito, ha quedado resuelto judicialmente.
SEGUNDO: Que me pague la suma de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs: 34.300,oo) que es la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del local comercial distinguido con el Nº 20-D, correspondiente a los meses de Junio del año 2.009, a Junio del presente año 2.013, a razón de Setecientos Bolívares (Bs: 700,oo) mensuales.- así como los cánones de arrendamiento que sigan transcurriendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: A que entregue totalmente desocupado de personas y bienes, el local comercial arrendado antes descrito, así como las solvencias de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano y agua, debidamente cancelados hasta la fecha en que ocupe el inmueble arrendado.
CUARTO: Que pague de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las costas del presente juicio, así como Honorarios de abogados.
Estimo la presente demanda en la suma de Treinta y Cuatro Mil trescientos Bolívares (Bs: 34.300,oo) la cual equivale a 320,56 Unidades Tributarias (1 UT=107 Bs). Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En la oportunidad de dar contestación la demandada, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el demandante, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho invocado en la misma.
En primer lugar: El demandante carece de legitimidad para intentar la presente acción, pues no tiene el carácter de arrendador ya que como bien lo afirma la relación arrendaticia fue suscrita entre mi representada Sociedad Mercantil ALUVALLE C.A antes identificada, y el ciudadano NICOLA DI LELLA CAPPASA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.687, como arrendador.
En segundo lugar: El contrato suscrito con el mencionado ciudadano tuvo vigencia desde el 17 de mayo de 2.007, hasta el 17 de mayo de 2.009, el ciudadano NICOLA DI LELLA CAPPASA, mi representada continuó pagando los cánones de arrendamiento a su viuda MARISE DI FEBO DE DI LELLA (…), quien así los recibió durante el período de prorroga legal, es decir 17 de mayo de 2.008, hasta el 17 de mayo de 2.009.
Luego de esa fecha también los recibió convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminada.(…)
Ahora bien, que estando vigente el contrato de arrendamiento para la fecha de la supuesta venta, era obligación del supuesto comprador hacer la correspondiente notificación en forma autentica, para así hacer del conocimiento de la arrendataria la identidad de la persona legitimada para recibir los cánones. (…)
En tercer lugar, no puede demandar el pago de los cánones de arrendamientos quien no es arrendador, menos aún cuando en el supuesto negado que hubieses legitimado para ello, los mismos están prescritos conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil (…).
Cuarto Lugar, la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones, pues por una parte reclama el desalojo por falta de pago y al mismo tiempo pide que se condene a mi representada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio de 2.009, hasta la presente fecha. (…)”
Ahora bien, planteada la litis de esta manera antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, pasa como punto a previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace de la siguiente manera:
De actas se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo con ocasión a un juicio verbal que a su decir lo pactaron el “ciudadano Nicola Di Lella cappassa, con la Sociedad Mercantil Aluvalle C.A, sobre un (01) local comercial descrito con el número 20-D, el cual se inició a partir del día 1 de junio del año 2.009, siendo el canon de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs: 700,oo) mensuales, siendo que al momento de adquirir dicho inmueble se subrogo a la relación arrendaticia existente con anterioridad”. Por su parte, la demandada negó lo alegado por la parte actora y entre otras cosas solicitó la inepta acumulación de pretensiones, pues, por una parte se “reclama el desalojo por falta de pago y al mismo tiempo pide que se condene al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio de 2.009, hasta la presente fecha.”
Así las cosas, en atención a lo antes citado y concatenado al petitorio del actor en el cual señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento de inmueble verbal, contratado inicialmente con el ciudadano Nicola Di Lella Cappasa y la Sociedad Mercantil ALUVALLE C.A, que se efectuó en fecha 1 de junio del año 2.009, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 20-D, ubicado en la calle Guaraguao cruce con calle Eulalia Buroz, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, antes descrito, ha quedado resuelto judicialmente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
SEGUNDO: Que me pague la suma de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs: 34.300,oo) que es la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del local comercial distinguido con el Nº 20-D, correspondiente a los meses de Junio del año 2.009, a Junio del presente año 2.013, a razón de Setecientos Bolívares (Bs: 700,oo) mensuales.- así como los cánones de arrendamiento que sigan transcurriendo hasta la sentencia definitiva.”
Observa este Juzgado que el actor pretende por una parte, el desalojo del inmueble, así como la resolución del contrato “verbal”, y por la otra, el cobro de las mensualidades vencidas por pagar por parte de la demandada, con ocasión al contrato “verbal” entre ambas, es decir, nos encontramos en presencia de dos acciones incompatibles entre sí, pues al haber solicitado la actora en su petitorio el desalojo del inmueble, mal podría el actor solicitar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidas en su petitorio, con ocasión a un contrato verbal, contraviniendo de esta manera la pretensión de ambas acciones.- Y así se declara.-
En este sentido, aún cuando el Tribunal de la causa dictó auto de admisión en la presente causa, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la posibilidad del Juez de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…omisis…)” Subrayado y negrilla del Tribunal
A mayor abundamiento, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Criterios estos, que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar las doctrinas de la legislación, en tal sentido, siendo que en su libelo de demanda, como en su petitorio la actora estableció el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento “verbal”, así como la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, más los por vencerse hasta la definitiva y absoluta terminación de la demanda, es por lo que considera quien aquí decide, que con tal pedimento la actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones pues, la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; razón por la cual se hace necesario señalar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En este sentido, y en atención al criterio antes señalado, considera este Juzgado que tales acciones son incompatibles entre sí de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende ser declarada INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO RIGUAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2.013.-
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2.013.-
TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda que por Desalojo, interpusiera el ciudadano JESUS NUÑEZ BERRIDI; contra la Sociedad Mercantil ALUVALLE C.A, todos ya identificados.- Y así se decide.-
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
QUINTO: Notifíquese a las partes y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga bájese a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (02/04/2.014), siendo las 2:35 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
ASUNTO: BP02-R-2014-000046
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