REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BE01-N-2002-000022

DEMANDANTE: LUÍS DEL VALLE LÓPEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad V- 2.777.661.-
DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 07 de Agosto de 2002, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS DEL VALLE LÓPEZ PRADO, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI..-
En fecha, 07 de Agosto de 2002, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas.
Posteriormente en fecha 23 de Septiembre 2002, 15 de Agosto, 22 de Septiembre del año 2003, el Actor otorgo Poder Especial a sus Apoderados Judiciales.
En fecha, 03 de Febrero del año 2004, el actor solicito el avocamiento del Juez, y la citación de la parte demandada, dicha solicitud fue ratificada en fecha 18 de Febrero del año 2004.
En fecha 04 de Marzo del año 2004, se dicto auto de avocamiento ordenándose librar las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 06 de Abril del año 2004, la parte actora se dio por notificado del avocamiento y solicito la notificación de la parte demandada.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 16 de Abril de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg, Javier Arias León.

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