REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2007-000042
DEMANDANTE: Maria Parao.
DEMANDADA: Zona Educativa del Estado Anzoátegui.
En fecha Ocho (08) de febrero de 2007, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana Maria Parao, titular de la cédula de identidad Nº 5.488.815, asistida por el abogado Aurelio Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, contra la Zona Educativa del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se admitió el Recurso Contencioso Funcionarial propuesto y ordenó emplazar al Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
En fecha siete (07) de noviembre de 2007, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, en la cual solicita que debe declararse nulo el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2007.
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, este Juzgado Superior ratifica el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2007, que admite el Recurso de Contencioso Funcionarial y se ordena abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veinte (20) de febrero de 2008, fecha en la cual este Juzgado anula auto de admisión de la acción de amparo constitucional y ratifica auto que admite el Recurso Contencioso, ambos de fecha 21 de marzo de 2007, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-00042.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
|