REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-G-2009-000004
DEMANDANTE: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Seguros Premier, C.A.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010 se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Justicia, expediente contentivo del Juicio por Ejecución de Contrato de Fianza propuesto por los abogados Cacio Aldana López, Zulia Reyes e Indira Limongi, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840, 24.383 y 91.835, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, contra la empresa Seguros Premier, C.A., en virtud de la decisión dictada por la Sala antes mencionada, en la cual declara a este Juzgado competente para conocer del presente juicio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente Demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que, desde el día 19 de mayo de 2010, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto de entrada y libro la notificación correspondiente, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2009-000004.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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