REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2002-000038

DEMANDANTE: PEDRO EMILIO SALAZAR GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad V-13.751.000.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 14 de Octubre de 2002, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO EMILIO SALAZAR GUZMÁN, ya identificado, debidamente asistido por la Abogado CARMEN AMÉRICA GIL CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.993, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
En fecha 15 de Enero de 2003, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de Enero de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
ASUNTO: BP02-N-2002-000038