REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000059
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA MAICA.
DEMANDADA: Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha Veintisiete (27) de febrero de 2.009, se recibió en este Juzgado Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana Maritza Josefina Maica, titular de la cédula de identidad Nº 9.979.537, asistida por la abogada Yelitza del Valle Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.547, contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y se libra oficio al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo municipio.
En fecha once (11) de marzo de 2010, se dicto auto fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, la abogada Yelitza del Valle Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.547, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Josefina Maica, consignó diligencia solicitando comisionar al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez para practicar la citación de la demandada, en este sentido, en fecha trece (13) de octubre de 2010, este Juzgado libró comisión al Juzgado antes mencionado, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el trece (13) de Octubre de 2010, fecha en la cual se libró la comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en El Tigre, Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-00059.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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