REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2008-000154
PARTE ACCIONANTE: Freddy José Guarimata Curbata,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.273.681, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja
del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: David Atias Fernández, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 29.397.
MOTIVO: Recurso de Abstención
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, ya identificado contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 15 de diciembre de 2009 se realizó acto de informes, con la sola presencia de la parte recurrida, quien consignó escrito de informes y el expediente administrativo contentivo de Ochenta y Seis (86) folios útiles.
Asimismo. se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2010, finalizó la relación de la causa en su segunda etapa y se dijo visto para sentencia.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante, que en fecha 17 de enero de 2008, solicitó un derecho de petición mediante escrito S/N dirigido al Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido por la Secretaria del Despacho; en dicho escrito consta un Recurso de Autotutela, donde solicitó además se reconsidere la sanción disciplinaria de la que fue objeto cuando prestaba sus servicios como Sub-Inspector de la Policía del Municipio, siendo el caso que nunca obtuvo una oportuna respuesta a tu petición. Asimismo, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso por abstención o carencia, y se ordene al Alcalde del Municipio, informe sobre la petición realizada en fecha 17 de enero del año 2008.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación del Ministerio Publico que el recurrente interpuso un recuro de abstención o carencia para que la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui respondiera a la petición realizada en sede administrativa relacionada con el recurso de autotutela presentado en fecha 17 de enero de 2008, observándose al respecto que dichos recursos surgen cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por Ley, no se trata de una obligación genérica a dar oportuna respuesta a las peticiones de los particulares ni del derecho también genérico de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones, por consiguiente el recurso de abstención procede en aquellos casos donde la administración tiene una obligación legal especifica de dar respuesta o de resolver un asunto determinado. Seguidamente, manifestó que el hoy recurrente, interpuso el presente recurso de abstención a los fines de obtener respuesta sobre una reconsideración solicitada en sede administrativa de una sanción disciplinaria, teniendo la posibilidad de ejercer dos vías jurisdiccionales en primer lugar interponer una Acción de Amparo Constitucional por violación de una obligación genérica, y en segundo lugar tenia la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por tal motivo concluyó que el presente recurso por abstención o carencia debe ser declarado sin lugar.
IV
Consideraciones para decidir
Observa esta Juzgadora, que el objeto del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la solicitud realizada por el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui para que de respuesta a la petición hecha en fecha 17 de enero de 2008, en sede administrativa, referente a la reconsideración de la sanción disciplinaria de destitución efectuada en su contra, en este sentido es necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual se indicó:
“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizcaya Paz).” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la anterior transcripción, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la omisión o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció:
“Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.” (Subrayado del Tribunal).
El criterio transcrito parcialmente es acogido por esta Juzgadora y tal y cono se señaló anteriormente la solicitud del hoy recurrente, recae sobre la petición de reconsideración del acto administrativo de destitución en este sentido evidencia quien aquí decide que la sentencia parcialmente transcrita establece en primer lugar que el recurso de abstención procede, valga la redundancia, contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización, excluyéndose asimismo la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado y de primer grado, ahora bien en análisis realizado a la ya mencionada solicitud hecha por el accionante, no observa esta Sentenciadora que exista norma alguna que obligue al Alcalde del Municipio a dar respuesta sobre reconsideraciones de actos administrativos, puesto que la falta de respuesta constituye el silencio administrativo y para ello están previstos canales regulares judiciales que deben cumplirse tal y como la señaló la representación del Ministerio publico, considerando el mas oportuno quien aquí decide, la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, aunado al hecho que tal y como quedó sentado en Jurisprudencia patria, dicha solicitud queda excluida del recurso de abstención o carencia, porque la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, le es dable el amparo por lo que en vista de los análisis anteriormente realizados considera esta Juzgadora que la solicitud realizada por el hoy accionante, no puede prosperar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, ya identificado contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 7 días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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