REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2013-000093
ACCIONANTE: Florencia López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.195.192 y de este domicilio.
Apoderado
Judicial: No acredito
ACCIONADA: Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado
Anzoátegui
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
En fecha 9 de enero de 2014, la ciudadana Florencia López, ya identificada, asistida por el Abogado José Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, introdujo recurso de amparo contra el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación de la parte recurrida, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la Audiencia Constitucional, se celebró en fecha 7 de abril de 2014, con la sola presencia de la representación del Ministerio Público.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa con la sola presencia de la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien expuso: Solicito se declare la conclusión del procedimiento por cuanto no se hicieron presentes las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, según sentencia Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que señala textualmente:
“Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.
En este sentido, observa este Juzgado que en sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Ahora bien, esta sentenciadora observa que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la Audiencia Constitucional implica que el accionante abandonó el trámite y consecuencialmente desistió de la acción y del procedimiento, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el Juez Constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento. Con base en lo expuesto y la sentencia supra parcialmente trascrita, es forzoso decidir terminado el procedimiento por desistimiento. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, que interpusiera la ciudadana Florencia López, ya identificada, asistida por el Abogado José Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828 contra el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se da por terminado el Recurso interpuesto y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que no fue temerario el accionar de la parte actora.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario,
Abg. Javier Arias León.-
Hoy, siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario,
Abg. Javier Arias León.-
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