REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000304
DEMANDANTE: ANA JULIA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 463.211, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.993.-
DEMANDADA: AURA YOLANDA BASULTO PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.699.286 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 41.432.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Documento de Condominio; intentara la ciudadana ANA JULIA CALDERON; contra la ciudadana AURA YOLANDA BASULTO PEREZ, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Aldo; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Documento de Condominio, mediante la cual alegó en su reforma de libelo de demanda, lo siguiente:
“Soy propietaria de un inmueble mencionado como oficina Nº 1, ubicado en el tercer piso del Edificio “Aldo”, calle Bolívar frente a la iglesia de la Santa Cruz, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya propiedad consta de documento asentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios 180 al 190, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 25 de marzo de 2.010. (…).
El edificio en el cual está ubicado el apartamento en cuestión, entre otras áreas, tiene una destinada para estacionar los vehículos de todos los propietarios del edificio, por disponerlo así el documento de condominio del nombrado edificio.- En la porción que define las áreas comunes de éste, se lee en esa parte del instrumento. “El estacionamiento: A cada apartamento y oficina le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento, a excepción del apartamento pentHouse, el cual le corresponden dos (2) puestos.” (dorso folio 215, parte in fine y encabezamiento folio 216). Este instrumento está asentado en la antes oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 72, de fecha 15 de junio de 1978, folios 203 al 223. De manera igual se expresa la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo quinto (5º), aparte i, cuando se refiere a las áreas comunes de los edificios y, concretamente a los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el Documento de Condominio. (…)
Lo cierto es que existe un derecho que la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del Edificio, nos atribuye a todos los propietarios de apartamentos y oficinas de este edificio; pero se ha aplicado una errada versión de esta realidad legal, según la cual, los apartamentos del edificio, como oficinas, no tenían derecho a puesto de estacionamiento y en esa forma discriminatoria y por demás mezquina, se ha mantenido a quienes han venido siendo propietarios de esos apartamentos llamados oficinas, para que sin justificación alguna, se les niegue su derecho de uso del puesto de estacionamiento que la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio del edificio, les atribuye. (…) Esas llamadas impropiamente oficinas, no son otra cosa que: viviendas familiares, como todas las demás no obstante han tenido y pretenden seguir teniendo para comodidad de un sector de los propietarios, esos apartamentos con esa misma sentencia. “No tienen puesto de estacionamiento” creando así una injusta discriminación entre propietarios que es violatoria además del principio constitucional de igualdad real y efectiva ante la ley y, mal puede permitirse que tal inequidad e injusticia persevere (…). Y, que el hecho de ser oficina, si este fuera el caso, esto configurara causa legal para no tener derecho de acceder a esa área que por ser común, repito, es de todos los propietarios, sin distingo alguno de si son apartamento o son oficina, según lo expresa el tantas veces referido documento de condominio del edificio “Aldo” y la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, se utilizó para otros fines, parte del espacio existente en esa área, destinada a estacionamiento, cuya superficie total quedante es hoy trescientos treinta y ocho metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (338,20 M2).- Concretamente se edificó, una nueva consejería más amplia, a expensas del espacio de esa área común destinada a estacionamiento y, allí está, la anterior vivienda donde funcionaba la consejería: guardando objetos en desuso, espacio éste de 23,10 M2 que serviría para recuperar parte del área que le fue quitada al estacionamiento. Retribuyendo no obstante aún así, con equidad el espacio quedante, caben allí todos los puestos de estacionamiento necesarios o básicos que son, en sentido estricto un total de doce (12) puestos. La modificación prácticamente consistiría en una que otra variación de las medidas de cada puesto y en algunos, en su ubicación (…).
De conformidad con los antecedentes aquí analizados, la señora Administradora del Condominio de nuestro edificio “Aldo”, además copropietaria del mismo, como antes se afirma no ha cumplido ni velado por el cumplimiento del artículo 20, aparte “C” de la Ley de Propiedad Horizontal antes dicho, como es su obligación y, tampoco ha cumplido ni velado por el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Condominio que rigen en nuestro caso el edificio “Aldo” del cual soy copropietaria, a saber: artículo 20 aparte “C” de la Ley de Propiedad Horizontal, se refiere a las obligaciones que corresponden al administrador o Administradora del condominio del edificio entre ellas, la de cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio como es el caso que nos ocupa (…).
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, y agotadas todas las diligencias tendentes al logro de una salida amigable a este problema, que está perturbando la paz y la tranquilidad que debe reinar entre los vecinos de nuestro edificio, al extremo de ocasionar juicios por ante los tribunales de justicia, tales como los que aún cursan en el Juzgado Primero de Control de este Estado bajo los números VP01-P-2010-005181 y VP01-P-2010-005949 entre la ciudadana Administradora señora YOLANDA BASULTO PEREZ y una propietaria del edificio y viceversa; me veo en la forzosa obligación de acudir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto, al Administrador o Administradora del condominio del edificio “Aldo” en la persona de su actual Administradora ciudadana Aura Yolanda Basulto Pérez, antes identificada, como mayor de edad, extranjera, con domicilio en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº E- 81.699.286, para que convenga en cumplir y hacer cumplir los dispositivos aquí invocados, del documento de condominio y de la ley de propiedad horizontal, propiciando la distribución del área destinada a estacionamiento de los vehículos de los propietarios del Edificio “Aldo”, asignándome y haciéndome entrega de uno de los puestos de estacionamiento aquí identificados, con destino al uso de mi vehículo, el cual me corresponde, como dije, en el área común destinada a estacionar los vehículos de los propietarios del ya nombrado edificio “Aldo”, ubicado en la calle Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, o en su defecto, a ello pido sea condenada por el Tribunal.-(…)”
Cumplidos los trámites de citación, en la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada pretensión de la distinguida Abogada Dra. ANA JULIA CALDERON CHACIN, identificada en los autos, y lo hago en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.-
Dispone el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo del demandado lo siguiente: (…)
Planteada así las cosas debemos entrar a conocer si existe la cualidad de demandada de la ciudadana AURA YOLANDA BASULTO, como administradora del edificio Aldo, capaz de ubicar a la demandante en un puesto de estacionamiento que jurídicamente no tiene por no haberlo adquirido en el acto de remate (véase acto de remate anexo al libelo de demanda), así como obligar a la universidad de propietarios a desprenderse de su puesto de estacionamiento para satisfacer las pretensiones de la accionante, lo cual resulta a todas luces, una conducta antijurídica, temeraria e infundada, sobre todo cuando la ciudadana en cuestión (AURA YOLANDA BASULTO) no ha sido facultada por Acta de Asamblea alguna para la realización de ningún acto, y por si fuera poco jamás ha sido designada como ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO ALDO, ni cualquier otro Edificio, tal como reza el Documento Constitutivo estatutario, así como la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, más adelante comentada, ya que nuestra representada es simplemente una señora de la tercera edad, propietaria de un inmueble en el Edificio Aldo, al igual que la Doctora CALDERON, o cualquier otro propietario común, que solo presta “colaboración” para el mantenimiento del Edificio, como es su obligación como propietaria (véase Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente) pero nunca facultada para corregir defectos documentales, o tomar decisiones propias de la asamblea de Propietarios del EDIFICIO ALDO, ni mucho menos ubicar a la Doctora CALDERON, en un puesto de estacionamiento, de allí distinguida Juez, la procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la demandada AURA YOLANDA BASULTO, para sostener el presente juicio, y así solicitamos expresamente en este acto, declarando con lugar tal defensa (…).
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Alega la parte actora ser propietaria de un inmueble apartamento, ubicado en el tercer piso del edificio ALDO (…) donde funciona su oficina, tal como lo señala en la parte in fine de su demanda, y no su vivienda familiar, cuya circunstancias estas desconoce esta representación judicial, lo que si observamos que la parte actora, no acompaña medio de prueba alguno que la acredite ser propietaria de puesto de estacionamiento alguno en el edificio Aldo, por no así expresarlo el documento de propiedad que acompaña (…) asimismo no señala en su libelo a que puesto de estacionamiento se refiere, ya que el mismo no lo identifica por sus linderos y medidas, numeración por lo que es concluyente para esta representación que el error en todo caso es del documento de Condominio originario, por lo que es recomendable demandar a la empresa constructora (…).
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, a todo evento y sin que ello convalide o se reconozca relación o cualidad alguna para sostener el presente juicio, que la persona de mi representada haya utilizado parte del espacio destinado para estacionamientos para realizar una nueva consejería, guardando objetos en desusos, realizando modificaciones, ya que repito esto por ley sería objeto de una Asamblea de Propietarios y nunca de manera unilateral de una sola propietaria en este caso AURA YOLANDA BASULTO, asimismo y en fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconozco en nombre de mi representada, el plano que acompaña marcado con la letra “C”. (…)
En el caso que nos ocupa, nuestra representada ciudadana AURA YOLANDA BASULTO, no ostenta la condición de presidente y/o administradora del Edificio Aldo, un cualquier otro cargo elegida por comunidad de propietarios alguna, de allí el mecanismo de defensa invocado y fundamento principal del rechazo de la presente demanda, ni mucho menos que tenga que pagar cantidad de dinero alguna por costas y costos (…).”
Ahora bien, planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad opuesta por la demandada en su escrito de contestación, lo cual hace de la siguiente:
De actas se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2.011, compareció el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AURA YOLANDA BASULTO PEREZ, de la siguiente manera:
“…en consecuencia en nombre de mi representada AURA YOLANDA BASULTO PEREZ, anteriormente identificada, me doy por citado en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.(…).”
Por otra parte, del poder consignado cursante a los folios 109 y 110, se evidencia que el mismo fue conferido de la siguiente manera:
“Yo, AURA YOLANDA BASULTO PEREZ (…) por medio del presente documento declaro: Que otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, al Abogado PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS (…).”
En la oportunidad de dar contestación la hizo de la siguiente manera:
“Yo, PEDRO LUIS ALVAREZ (…), actuando en este acto en mi carácter acreditado en los autos, de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA YOLANDA BASALTO PEREZ (…).
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.-
Dispone el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo del demandado lo siguiente: (…)
Planteada así las cosas debemos entrar a conocer si existe la cualidad de demandada de la ciudadana AURA YOLANDA BASULTO, como administradora del edificio Aldo, (…) sobre todo cuando la ciudadana en cuestión (AURA YOLANDA BASULTO) no ha sido facultada por Acta de Asamblea alguna para la realización de ningún acto, y por si fuera poco jamás ha sido designada como ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO ALDO, ni cualquier otro Edificio, tal como reza el Documento Constitutivo Estatutario, así como la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, más adelante comentada, ya que nuestra representada es simplemente una señora de la tercera edad, propietaria de un inmueble en el Edificio Aldo, al igual que la Doctora CALDERON, o cualquier otro propietario común, que solo presta “colaboración” para el mantenimiento del Edificio (…).
En este sentido, dispone el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que este fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Por su parte, la Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
Ahora bien, en el caso bajo análisis quedó trabada la litis, en demostrar la parte actora como punto previo, que efectivamente la demandada era la administradora del Condominio Edificio Aldo, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria la tiene aquella parte que afirma un hecho y no quien lo niega.- Y así se declara.-
En tal sentido, en atención a las pruebas aportadas por las partes; y, en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, relativas a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO CESAR BARROSO (Folios 188 al 190), BEATRIZ EXPOSITO GONZALEZ (193 al 195), JORGE BASTIDAS (Folios 196 al 198, BELEN CARRASQUEL (213 al 215) e INOCENCIA MERCHAN ( 210 al 212) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 4.900.273, 21.613.895, 1.649.521, 1.157.975 y 1.178.755 respectivamente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes valoraciones:
Por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que la demandada ciudadana AURA YOLANDA BASULTO, tiene acceso a todas las áreas del Edificio Aldo, que vive en el piso 5 del referido Edificio. Que ha asistido a reuniones de condominio y con respecto a la situación del estacionamiento, el único pronunciamiento que ha hecho es: “que no es su problema”, “que no participaba en nada”. Igualmente declararon que cobra las cuotas mensuales de condominio, que para acceder a algunas áreas del edificio se requiere la autorización de la señora BASULTO.- Ahora bien, por las deposiciones realizadas, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativos de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-
Sin embargo, el punto debatido es acerca de la edificación de “una nueva consejería más amplia, en el espacio de un área común destinada a estacionamiento (…) que serviría para recuperar parte del área que le fue quitada al estacionamiento” de la demandada, pero de dichas deposiciones no se evidencia que la conserjería hecha en el inmueble denominado Aldo haya sido construida por orden de la ciudadana AURA BASULTO. Y así se declara.-
Por otra parte, luego de analizado todo lo señalado se hace necesario referirse a lo pautado en la Ley de Propiedad Horizontal para la designación del administrador, y al respecto tenemos:
Establece el contenido del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta de setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta ley. (…)”
“Artículo 19, ejusdem: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectué el Juez deberá recaer presentemente en uno de los propietarios. (…)”
Artículo 20 ejusdem: Corresponde al Administrador (…).
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Artículo 21 ejusdem: El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De las normas en comento, se evidencia que las mismas llevan implícitas ciertos requisitos de obligatorio cumplimiento; pues, cada órgano tiene su propia función y atribución. Las de la Junta de Condominio están establecidas en el artículo 18 ejusdem; las de la Asamblea General de Copropietarios están establecidas en los artículos 8, 9, 10, 11 literal c, 19, 22 y 24 ejusdem, y las del Administrador en los artículos 14, 20 y 24 ejusdem.-
Así las cosas, en atención al artículo 18 ejusdem, la principal función de la Junta de Condominio es la vigilancia y control sobre la administración, no correspondiéndole a ella directamente la misma, sino la supervisión de ésta, tanto es así que la propia Ley deja sentado que la Junta de Condominio solo podrá asumir las funciones del Administrador, (esto es, ejercer las funciones que le corresponden a un órgano distinto de la Junta de Condominio) cuando la Asamblea de Copropietarios no hubiese designado un Administrador (artículo 18, literal c).-
En este orden de ideas, es de la propia Ley que se deriva que el Condominio no puede participar ni como demandante ni demandado en los juicios, sino a través única y exclusivamente del Administrador designado, quien para poder ejercer esta función o representación de los co-propietarios en juicio, deberá “expresamente estar autorizado por la Junta de Condominio”, cuya autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (artículo 20 literal e, pues, cuando se trata de asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, corresponde necesariamente al administrador).- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, tenemos que la Ley de Propiedad Horizontal establece con carácter “taxativo” que la designación de la persona del administrador se efectúe por órgano de la Asamblea de propietarios o de una providencia judicial (articulo 19 ejusdem). Y así se declara.-
En este sentido, es preciso destacar, que los requisitos exigidos por el artículo 20 literal e, tienen por objeto primordial garantizar la gestión del mandatario con el fin de proteger los derechos e intereses de los mandantes. Por ello, se establece la autorización de la Junta de Condominio para una eventual exigencia de responsabilidades a sus miembros así como la constancia de esta autorización en el Libro de Actas de dicha Junta; pues esta correspondencia entre las facultades otorgadas al Administrador y las detentadas por el mandante, garantizan a la comunidad de propietarios, la certeza de que la persona jurídica que les representa en un eventual juicio es justamente la escogida por voluntad de la comunidad y es por ello que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente. Y así se declara.-
Dicho esto, tenemos que en el caso bajo análisis, le correspondía a la parte actora demostrar tales requisitos de procedencia, pues tenía la carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones una vez alegada la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de la demandada; y siendo que en la fase probatoria no logró aportar elementos de veracidad de la Junta de Condominio mediante la cual se hubiera designado a la ciudadana AURA BASULTO, como administradora del Condominio Edificio Aldo, no habiendo por ende de esta manera cumplido los tres (3) extremos requeridos por la norma, (esto es, que quien demande sea el administrador; que el administrador haya sido autorizado por la Junta de Condominio y que esa autorización conste en el Libro de Actas de la junta), es por lo que una vez alegada la defensa perentoria de falta interés resulta obvio concluir que efectivamente no puede ser considerada administradora la demandada, debido a no constar en actas ninguna designación para tal cargo, y el hecho de cobrar unas cuotas de condominio, no es excusa para violar o desacatar el procedimiento pautado para la designación de un administrador, pues la Ley de Propiedad Horizontal en atención a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, le da la facultad a cualquier propietario de realizar o ejecutar dichos actos los cuales sean de carácter urgente, siendo forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la falta de cualidad alegada, en consecuencia, Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2.012, quedando REVOCADA por ende la misma.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2.012.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 16 de mayo de 2.012, en el juicio que por Cumplimiento de Documento de Condominio; intentara la ciudadana ANA JULIA CALDERON; contra la ciudadana AURA YOLANDA BASULTO PEREZ, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Aldo; todos ya identificados.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Documento de Condominio; intentara la ciudadana ANA JULIA CALDERON; contra la ciudadana AURA YOLANDA BASULTO PEREZ, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Aldo; todos ya identificados.- Así se decide.-
CUARTO: Suspende la medida Innominada decretada por el Juzgado A-quo en fecha 10 de noviembre de 2.011.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
SEXTO: SUSPENDE la medida innominada decretada por el Juzgado de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2.011, en consecuencia se ordena hacer entrega a la actora de las cantidades de dinero consignadas por ante dicho Tribunal.-
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (07/04/2.013), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste., El Secretario.,
ASUNTO: BP02-R-2012-000304
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