REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000229
PARTE ACCIONANTE: Luis Arquímedes Canache,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.289.528, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Arquímedes Canache, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que fue destituído del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en virtud de la declaración del Funcionario Juan Ramón Landaeta, quien manifestó haber oído una conversación entre los detenidos y su persona, en la cual planteaban pasar una droga al retén, declaración ésta desvirtuada por él mismo en sede administrativa, pues señaló haber encontrado aproximadamente 35 gramos de droga por los lados del portón. De igual manera, manifestó que la decisión del Consejo Disciplinario carece de absoluta motivación, determinando su responsabilidad con una entrevista contradictoria, pues la administración no realizó una investigación idónea, y no considera la estabilidad funcionarial establecida en los artículos 87 y 89 de la Norma Suprema y el artículo 93 ejusdem. Asimismo, la Consultoría Jurídica valoró las pruebas, siendo el Consejo disciplinario el órgano competente, que en definitiva tomaría la decisión de destitución de conformidad con el artículo 97, ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así también manifestó que el acto administrativo esta afectado de falso supuesto, y fue dictado con prescindencia total y absoluta de los elementos probatorios, violando el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la norma suprema. Finalmente solicitó la Nulidad Absoluta del acto Administrativo de destitución, la reincorporación al Cargo de igual o mayor jerarquía, y el pago de los sueldos y salarios correspondientes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas solo la parte accionada promovió pruebas:
Marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0349-05-2010, constante de Ciento Nueve (109) folios útiles, llevado en contra del hoy recurrente.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado en contra del hoy recurrente, cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre su derecho a la defensa y el debido proceso.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo la representación judicial de la parte recurrida procedió a promover como medio probatorio el escrito de querella presentado por la parte recurrente, y en este sentido observa quien aquí decide que dicho elemento no constituye un medio de prueba por cuanto el libelo solo se circunscribe a hechos sustentados en derecho, los cuales se procederán a probar en la fase probatoria del juicio, en tal virtud constituyendo el libelo de la demanda simples alegatos esgrimidos por la parte accionante, y por tal razón esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que destacar como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2.000, ocupando el cargo de Agente, que luego fue designado como Oficial Agregado hasta el día 14 de Septiembre de 2011, fecha en que fue destituido de su cargo. Al respecto hay que señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se preveía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional. Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley. Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Pero la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que “los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley…”, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Esta Juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública (art. 19) establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. En este sentido al haber el hoy recurrente, entablado su relación con la Administración en el año 2000, con el cargo de Agente, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera. Y así se declara.
Concluído por esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Considerado como un funcionario de hecho y no teniendo la condición de funcionario de carrera, no poseía la estabilidad propia de esta clase de funcionarios y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Arquímedes Canache, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
ASUNTO: BP02-N-2011-000229
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