REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-0002325
SOLICITANTE: Miguel Ricardo Ramos Galeano, Isabel Coromoto, Ángel Augusto, Gustavo Adolfo.
MOTIVO: SOLCITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada en los libros respectivos llevados por esta Tribunal, a la presente solicitud de corrección de sentencia, interpuesta por el abogado JOSÈ GREGORIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.650.
I
De la solicitud se extra lo siguiente:
“…comparece ante este despacho, el abogado JOSÈ GREGORIO FERNÁNDEZ GÓMEZ…asistiendo en este acto a los ciudadanos MARIA ISABEL ROJAS DE RONBINSON y WILLIEMS ROBINSON DE FREDIK, a los fines de exponer: solicito respetuosamente se corrija el error material en la sentencia de divorcio que se encuentra insertada en los copiadores de Sentencias Civiles del año 1951, de los meses de Junio-Diciembre, llevados por esta alzada, en la misma se transcribió erradamente el nombre de la señora, señalándola como MARIA AURORA, y es el caso que el nombre correcto es MARIA ISABEL, tal como consta en sus documentos de identidad que anexamos…”
II
El Tribunal para resolver sobre la presente solicitud, establece las consideraciones siguientes:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia, sea definitiva o interlocutoria, se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar seguidamente ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.
También se infiere del citado artículo, sobre quienes pueden solicitar aclaratorias indicando al respecto, que debe ser a solicitud de parte, es decir, los intervinientes en la causa.
En lo referente a lo anterior, es decir, a la legitimidad aclaratoria o ampliación, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, en sentencia del 20 de junio de 1990, en el juicio Galipán, C.A. vs. José Ramón Cachutt, señaló:
“… de la precisa redacción del Artículo 252, no hay lugar a dudas que las partes en el juicio son las únicas que legítimamente pueden solicitar al Tribunal las aclaratorias o ampliaciones del fallo pronunciado… sin que un tercero puede ejercer ese derecho, ya que no tiene interés en las resultas del proceso…”. (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia 1990, Nº 6, Pág. 237).
Igualmente la Sala Política Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en el juicio Organización Política Formula Uno, Exp. Nº 6.674, señala:
“…la solicitud de aclaratoria es un derecho que se reconoce únicamente a quienes han intervenido en el proceso y sobre cuyas pretensiones se hubiera pronunciado la sentencia…”. (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia 1991, Tomo 10, Pág. 179).
Con base a todo lo anterior, lo cual se subsume al caso bajo análisis, el Tribunal observa, que la presente solicitud fue interpuesta por “…el abogado JOSÈ GREGORIO FERNÁNDEZ GÓMEZ…asistiendo en este acto a los ciudadanos MARIA ISABEL ROJAS DE RONBINSON y WILLIEMS ROBINSON DE FREDIK…”; no obstante, se observa que en la parte final solo firma el citado abogado enunciándose como diligenciante, mas no aparecen las firmas de los solicitantes.
De igual forma se extrae de la indicada solicitud, que se expresa “… otro si diligencia presetada (sic) por el abogado jose fernandez… apoderado; de los ciudadanos Miguel Ricardo Ramos Galeano…Isabel Coromoto…Angel Agusto (sic)…Gustavo Adolfo…”
Ahora bien, lo que se pretende con la presente solicitud, es que se corrija una sentencia de divorcio entre los ciudadanos MARIA ISABEL ROJAS DE ROBINSON y WILLIAMS ROBINSON DE FREDIK, siendo quienes pueden solicitar aclaratoria o corrección de la decisión donde ellos son partes, y no personas ajenas al juicio, por tanto, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la falta de legitimidad de los ciudadanos Miguel Ricardo Ramos Galeano, Isabel Coromoto, Ángel Augusto, Gustavo Adolfo, ya que, no fueron partes en el juicio de divorcio en el cual procuran que se corrija la decisión dictada; como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: FALTA DE LIGITIMIDAD de los ciudadanos Miguel Ricardo Ramos Galeano, Isabel Coromoto, Ángel Augusto, Gustavo Adolfo; en consecuencia se niega la corrección solicitada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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