REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000171
DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO ARTEAGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº.V-7-761.485, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad mercantil SERVI-BAÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 6 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº.45, Tomo A-10.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN y BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.466.617 y V-8.498.900, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.231 y 41.953, en ese mismo orden.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., firma mercantil cuya última modificación se realiza por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, bajo el Nº.8, Tomo 30-A, el 27 de septiembre de 2005.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HENRY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.529.920, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.41.606
“Vistos”. Sin informes de las partes”
Se han recibido en ésta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY LUGO, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A”, contra la decisión interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación de la demanda interpuesto por el recurrente en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ARTEAGA PARRA, en su carácter de Gerente de la empresa SERVI BAÑOS, C.A., contra el apelante. Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, esta Alzada admite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes dentro de las horas fijadas para el Despacho.
A los fines de proferir su fallo, éste Tribunal Superior observa:
Escrito de apelación
El apoderado de la demandada plantea que el fallo dictado por el Tribunal de la causa “ causó un gravamen irreparable a la justiciable que represento, con lesión evidente y enorme de sus derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y la expectativa plausible o confianza legítima”, que “la recurrida violó la garantía constitucional…cuando desatendió groseramente los criterios jurisprudenciales”, asimismo solicita “sea aplicado al caso que nos ocupa ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil” así como criterio jurisprudencial. También alega el recurrente “la defensora de oficio o ad litem designada por el A quo, no cumplió cabalmente con su función judicial encomendada, … con lo cual lesionó gravemente las garantías constitucionales y derechos procesales superiores de su representada de oficio, al dejarla en franca indefensión, para exponer, en juicio, todos sus alegatos, a favor de sus derechos e intereses… además de la dirección proporcionada por la demandante… en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, también aportó de manera inequívoca la dirección de la demandada, do Chirinos con Calle Querales, sector Creolandia, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con indicación de números telefónicos; razones por las cuales la defensora de oficio …pudo alegar en el “Punto Previo” de su escrito de contestación, que no tenía conocimiento del domicilio de su mal defendida , puesto que ha debido… de seguidas manifestar que envió telegramas”. Plantea que “ante la fractura del debido proceso, correspondía una reposición de la causa a objeto que la demandada de marras nombrara un defensor privado y en caso de omisión de ésta, el tribunal del mérito le designase otro defensor ad litem, a los fines de la continuación del juicio, cuestión que a estas alturas, en pro de la economía procesal y la no reposición inútil, una vez que la demandada de autos, se apersonó al proceso, … se hace inane decretar una reposición, hasta el estado procesal ya indicado… solicito de este jurisdicente, que lo decrete y deseche ab inicio, el presentado por la omisa defensora de oficio…”
BREVE RESEÑA DEL ASUNTO PLANTEADO
Agotadas como fueron las actuaciones pertinentes para lograr la citación personal del representante legal de la demandada y librado los carteles correspondientes, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciere en tiempo útil ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal de origen procede a designar defensor ad litem a la ciudadana MARIELA GÓMEZ MEDINA, quien es abogada en ejercicio libre de la profesión, quien acepta el cargo sobre ella recaído el 8 de enero del 2012.
Encontrándose el proceso en la etapa de promoción de pruebas, en fecha 13 de marzo de 2012, comparece ante el Tribunal de la Primera Instancia, el abogado en ejercicio HENRY LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.41.608, se hace parte en el presente procedimiento, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., para lo cual consigna a los autos instrumento poder, que acredita su representación. En ese mismo acto, el referido abogado acompaña escrito de dos (02) folios útiles, donde señala, en su decir, la negligencia manifiesta por parte de la Defensora Judicial Abogada MARIELA GÓMEZ MEDINA, la cual no cumplió cabalmente con su misión encomendada, con lo cual lesionó gravemente las garantías constitucionales, al dejar a la demandada en franca indefensión, que a pesar de tener las direcciones correspondientes y números telefónicos, no gestionó una entrevista personal a objeto de recabar informaciones para su defensa.
También observa este sentenciador, que mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del mismo año 2012, el referido abogado HENRY LUGO se opone al procedimiento de intimación y que el juicio sea tramitado por el juicio ordinario.- pedimento éste que fue negado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, en razón de ser considerada EXTEMPORANEA la oposición presentada.
Asimismo se observa, escrito de seis (06) folios útiles y su vuelto, contentivo de contestación de demanda por el ya nombrado abogado HENRY LUGO, donde como punto previo, insiste en la negligencia manifiesta de la Defensora Judicial en la defensa de los intereses de la demandada.
En fecha 20 de marzo, la Defensora designada Abogada MARIELA GÓMEZ MEDINA presentó escrito dando respuesta a lo afirmado por el apoderado de la demandada, abogado HENRY LUGO. Igualmente se observa, que la mencionada abogada en fecha 20 de marzo de 2012, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna constancia de haber enviado por IPOSTEL comunicación a la demandada, donde le manifiesta su designación y consideraciones relativas al procedimiento.
En fecha 21 del mismo mes y año, mediante auto, el Tribunal de la causa declara EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a la demanda explanada por el Abogado HENRY LUGO.
Al igual que la Defensora designada, el abogado HENRY LUGO, en fecha 20 de marzo, consigna escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 22 de marzo, el abogado HENRY LUGO, interpone Recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, observándose en el contenido del escrito presentado, que se refiere es al auto de fecha 21 de marzo, que declara EXTEMPORANEO la contestación de demanda presentada, ya que la decisión de fecha 19 de marzo se refiere es a la oposición presentada. No obstante ello ésta Alzada considera, que es procedente entrar a conocer de la apelación presentada, ateniéndose al contenido del escrito de apelación, por ser éste claro y preciso, que la intención del recurrente se refiere a la decisión de fecha 21 de marzo y no a la de fecha 19 de marzo. Así queda establecida.
Así las cosas, toca a esta Alzada decidir si con la decisión recurrida, se violó el debido proceso y si es procedente o no la reposición de la causa, hasta la oportunidad de dar contestación a la demanda por haber incurrido el Defensor Ad Litem en negligencia manifiesta, al no defender los intereses de la demandada, en forma eficaz.
SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2.012, el Tribunal de la Primera Instancia profiere su decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de Marzo de 2.012, suscrito por el abogado en ejercicio HENRY A. LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.606, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A.”, y visto asimismo, el computo certificado por secretaría de fecha 19 de Marzo de 2.012, este Tribunal DECLARA EXTEMPORANEO por tardío el escrito de contestación antes mencionado. Visto el escrito de Promoción de pruebas al Cuaderno de Medidas, presentado en fecha 20 de Marzo de 2.012, por el abogado en ejercicio HENRY A. LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.606, actuando en su carácter acreditado en autos, el cual fue consignado sistemáticamente por ante el Cuaderno Principal, correspondiéndole tal consignación por ante el Cuaderno de Medidas, es por lo que este Juzgado ordena el desglose del antes mencionado escrito a los fines de que sea agregado al Cuaderno de Medidas y por consiguiente, insta a las partes a que sean consignados los escritos correspondientes al Cuaderno Principal por el Nº BP02-M-2011-000040 y las correspondientes al Cuaderno de Medidas por el Nº BH03-X-2011-000008. Visto asimismo, la diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.012, suscrita por la abogada en ejercicio MARIELA GOMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.133, y visto el contenido de la misma, este Tribunal ordena agregarla a los autos como en efecto la agrega.- …”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a lo antes expuesto, considera necesario este Sentenciador, definir ampliamente cual es el significado de la figura del defensor ad-litem y sus funciones y obligaciones.
Según nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, la figura del defensor ad-litem, puede ser definida de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.
Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pleito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….
En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…”
De lo anterior se infiere que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal; es decir, que el mismo está facultado para ejercer la defensa, en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con las funciones que le han sido encomendadas, quedaría el demandado en un total estado de indefensión, y en evidente desigualdad, en comparación con la parte actora.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, Exp. Nº 06-1057, de fecha 30 de marzo de 2007, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para desempeñar el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Entonces, como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación. Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso que oponerse, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En el caso de autos, la abogada MARIELA GÓMEZ MEDINA, designada como defensora de la parte demandada, una vez juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, envió telegrama a la demandada a objeto de cumplir con la posibilidad de recabar pruebas que le permitieran aportar una defensa de amplitud, lo que resultó una gestión inútil.
Se observa en las actas procesales, que en fecha útil, la defensora designada dio contestación a la demanda, manifestando no tener hasta ese momento acceso personal con la demandada, por carecer de información precisa de su dirección que envió telegrama con ese propósito, pero no le fue posible ubicarla y procede a dar contestación a la demanda, aunado a estas consideraciones, también se observa, que cuando el apoderado privado comparece al juicio, el proceso se encontraba en fase de promoción de pruebas, lo que significa a juicio de esta Alzada, no aceptable el argumento de haberse menoscabado el derecho a la defensa, ya que bastante oportunidad ha tenido el apoderado designado por la demandada, para aportar las pruebas que considere útiles a los intereses de su patrocinada, así como también de ejercer los recursos necesarios que la ley le admite, en caso de ser necesario.
También aprecia este juzgador, la preocupación de la abogada Ad litem por defender los intereses de la demandada, se hace manifiesta al oponerse al decreto intimatorio y promover pruebas en el juicio, aun estando presente la circunstancia de existir defensor privado, que la sustituye en sus funciones, cumpliéndose como se dijo antes con el acto de la contestación de la demanda, es claro entonces la actitud desplegada por la Defensora Judicial designada, en pro de defender los intereses de la demandada.
Las consideraciones anteriores, por razones lógicas determinan la no procedencia de la reposición solicitada, ya que la misma no se encuentra fundamentada en causa legal alguna que haga permisible su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado HENRY LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A.” contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de de 2012, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación presentado por el recurrente en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ARTEAGA PARRA, en su carácter de Gerente de la empresa SERVI BAÑOS, C.A.
SEGUNDO: Se declara no procedente la reposición solicitada por el recurrente, por no estar fundamentada en causal legal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, y déjese copia de ésta decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la sentencia dictada, en virtud de haber sido proferida fuera del lapso de Ley. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Superior
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
Se dictó y publico la presente decisión, el 21 de abril de 2014, siendo las 2 y 45 de la tarde. Conste. La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
|