REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000506
DEMANDANTE: David Antonio Gómez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.400.-
DEMANDADO: Giuseppe Baglione Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113, domiciliado en Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y como representante legal de la empresa Constructora Kumacasa, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de agosto de 2006, bajo el Nº 29, Tomo A-45, con registro de información Fiscal R.I.F.Nº J-31012167-2.
MOTIVO: Cumplimiento de Transacción
I
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARIOJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Cumplimiento de Transacción, intentado por el ciudadano David Antonio Gómez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, contra el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, actuando en su propio nombre y como representante legal de la empresa Constructora Kumacasa, C.A.
En el auto de admisión esta alzada, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, constata lo siguiente:
II
El a-quo, decretó la inadmisibilidad del presente caso, fundamentándose en lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, señala este Juzgador que el cumplimiento de la transacción demandada a través del presente proceso, es improcedente, por cuanto las partes gozan del beneficio de “ejecución de sentencia”, en el proceso que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el cual, la parte hoy peticionante, puede acudir y solicitar la ejecución de dicha transacción; ya que es a ese Tribunal, a quien le corresponderá decretar la misma y a su vez hacerla cumplir.-
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Cumplimiento de Transacción intentada por el ciudadano David Antonio Gómez Duarte, en contra el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, actuando en su propio nombre y como representante legal de la empresa Constructora Kumacasa, C.A, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 524 y 526 de la misma Ley Adjetiva. Así se decide. …”
III
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra decisión en fecha 09 de agosto de 2013, en la que se declaró INADMISIBLE la presente demanda, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cumplimiento de Transacción, intentado por el ciudadano David Antonio Gómez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, contra el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, actuando en su propio nombre y como representante legal de la empresa Constructora Kumacasa, C.A.
IV
CONSIDERACIONES NECESARIAS
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a suejecución.-”
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, mediante las cuales las partes utilizan estos mecanismos para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Por otra parte, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento...”
De la anterior norma, se extrae de manera clara el Tribunal competente para conocer de la ejecución de una sentencia o cualquier acto que tenga fuerza asimilable, es el que conoció de la causa principal en primera instancia.
Bajo las consideraciones anteriores, las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se observa que lo pretendido con la presente demanda, es el cumplimiento de una transacción debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dicha transacción de conformidad con el artículo 255 ejusdem, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, es decir que se asimila a una sentencia ejecutoriada con lo cual el único recurso que provee la ley para su cumplimiento, no es otro sino la solicitud ante el Tribunal que conoce de la causa, respecto a la ejecución de la sentencia.
Siendo así, este Tribunal Superior es concordante con la recurrida, en el sentido de que la parte demandante en el presente caso, puede acudir al Juzgado que homologó la transacción, y solicitar su respectiva ejecución, no siendo posible solicitar el cumplimiento de una transacción judicial por vía de demanda principal, ya que, se estaría transgrediendo nuestro ordenamiento jurídico procesal; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARIOJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2013, que declaró INADMISIBLE el juicio por Cumplimiento de Transacción, intentado por el ciudadano David Antonio Gómez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, contra el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, actuando en su propio nombre y como representante legal de la empresa Constructora Kumacasa, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (09:47 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
|