REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000482
DEMANDANTE: ALBERTO MANUEL BARROSO MAITHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.308.
DEMANDADO: INVERSORA BOSQUEMAR C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 32, Tomo A-31.
MOTIVO: APELACIÓN (PERENCIÓN)
I
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Julio de 2012, ejercido PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, contra la decisión proferida en fecha 18 de Julio de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO MAITHA contra la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A.
En el auto de admisión esta alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para presentar informes. Se constata la presentación de informes de la parte demandada.
II
Decisión objeto de apelación
“…Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde la emisión y retiro del cartel librado, a los fines de su publicación, transcurrió con creces el lapso establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, cuyo extracto se citó, evidenciándose la conducta omisiva de la parte actora, a los fines de dar fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO MAITHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.308, en contra de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 32, Tomo A-31, y así se decide….”.
III
Se contrae el presente recurso de apelación, realizada por la representación judicial de la parte demandante abogado PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, contra la decisión la anteriormente transcrita, dictada en fecha 18 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO MAITHA contra la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A.-
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta alzada considera pertinente, definir la norma adjetiva, que consagra la perención breve y como consecuencia extinguido el proceso, la cual establece lo siguiente:
El Artículo 267:
…” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. “…
La citada norma ha sido interpretada de manera reiterada por los Tribunales de la República como incumplimiento del accionante, en no proporcionar al Tribunal, una vez admitida la demanda, las copias para la realización de la compulsa y los gastos necesarios al Alguacil para la debida citación del demandado, en relación a ello, este Tribunal pasa a determinar si fueron cumplidas las anteriores obligaciones.
En fecha 24 de marzo de 2011, el a-quo admitió la presente demanda.
En fecha 14 de abril de 2011, fueron consignadas las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de mayo de 2011, el alguacil de Tribunal de origen deja constancia que se dirigió en fechas 27, y 29 de mayo de 2011, a citar al demandado, indicándosele que la persona solicitada no se encontraba.
De lo anterior se deduce claramente, que no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el Tribunal de origen, los emolumentos correspondientes al alguacil, no obstante se debe recalcar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el funcionario judicial se trasladó a practicar la citación de la parte accionada, siendo lógico presumir, que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de ser contrario el alguacil no hubiera cumplidos con los actos realizados por él, y que constan en el expediente.
De igual manera, este Juzgador verifica que dado la imposibilidad de citar al demandado, la parte actora solicitó, mediante diligencia se librará cartel de citación, lo cual el Tribunal lo acuerda en fecha 09 de mayo de 2011, atendiéndose a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte interesada desde la fecha de haberse librado el cartel solicitado, no continuó con los trámites necesarios para consumar la citación, ya que una vez librado el cartel el accionante tiene la obligación de retirarlo (lo cual fue realizado), publicarlo y consignarlo y no lo hizo.
Esta actitud asumida por el accionante, de falta de interés al no cumplir con la publicación y consignación del cartel y no existir norma alguna que contenga plazo para realizarlos, determinó en el animo del Juez A-quo, mediante interpretación analógica aplicar, el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de decretar la perención breve de la instancia, al haber transcurrido mas de 30 días sin que el acciónate haya cumplido con las cargas de publicación y consignación del cartel librado.
Así las cosas, se considera necesario, hacer un análisis del concepto patrio de la Institución Adjetiva de la perención. En nuestra legislación se concibe la perención como la extinción del proceso al transcurrir un año sin haberse ejecutado acto alguno de procedimiento de las partes. Es una actitud negativa u omisiva marcada por la inactividad de ambas partes.
De esta manera la perención se encuentra determinada por tres (03) elementos esenciales, la inactividad, la actitud y el tiempo por el término de un año. Es una sanción que recae sobre el litigante moroso y responde a un principio Constitucional, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer Que la justicia debe aplicarse sin dilaciones indebidas.
Por otra parte, siendo que en la perención tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, se considera necesario traer a colación el criterio de Eduardo J Coutoure, plasmado en su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, quien señala:
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
Las partes están gravadas con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos. El Tribunal colabora al feliz término del proceso, por propia decisión dentro de los términos de ley. La estructura misma del juicio contribuye, a que agotados los plazos, concedidos para realizar los actos, se considere caduca, la posibilidad de realizarla. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal, de tal manera que es el propio interés de las partes el que los impulsa a realizar los actos dentro del término que se les señale.
En tal sentido teniéndose como premisa, los conceptos y principios doctrinales, antes señalados, puede determinarse, que se impone sanción a la negligencia, se obliga con ello a los litigantes, al impulso procesal en los plazos, determinados por mandato de ley.
Ahora bien, considera esta alzada, que en los procedimientos de naturaleza como el que ocupa el presente juicio el criterio jurisprudencial acogido por el tribunal de la causa, resulta inaplicable, ya que constituye una situación distinta a la regulada en el referido fallo de la Sala Constitucional. En conclusión, el Tribunal de la causa aplicó erradamente un criterio que sólo tiene cabida en los procesos en los que se ordenan carteles o edictos, instaurados por ante el Tribunal Supremo de Justicia, tales como habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa.
Sumado a lo anterior, tenemos que el a-quo, aplicó en forma errada la perención de la instancia en fase de citación por carteles, ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no establece supuesto alguno que recoja la perención breve de la instancia en esa etapa procesal, no siendo posible hacer extensiva la sanción establecida en el citado artículo a supuestos diferentes a los expresamente establecidos.
En efecto la intención del legislador en el caso de la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, cumplidas estas obligaciones consistentes con entregar copia de la compulsa, más el pago de los gastos del alguacil, dentro del referido lapso, se entiende logrado el fin perseguido, tal como ocurrió en este caso; posterior el actor tendría como lo hizo, solicitar la citación por carteles, sin ser exigible el cumplimiento de retiro, publicación y consignación del cartel, dentro de un lapso de treinta (30) días, tal como sostienen el Tribunal de la causa, al interpretar el criterio sostenido por el alto Tribunal de la Republica en sala Constitucional. Lo que corresponde es esperar el lapso de un año sin realizar dicha actividad, para poder el Tribunal decretar la perención de la instancia. Así queda establecido.
Con base a lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, contra decisión de fecha 18 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se REVOCADA, la sentencia apelada, la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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